ÁLVAREZ/ULLOA
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, en la causa RIT I 35-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la parte infraccionada Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de octubre del año 2022, la que rechazó la reclamación de las multas que le fueron impuestas mediante Resolución de la Inspección del Trabajo N° 3520/21/3 de 25 de febrero de 2021. El recurso se fundamenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y, declarada su admisibilidad, su vista se efectuó en la audiencia pública celebrada el día 6 de marzo del presente año con la asistencia de las abogadas Patricia Jara Rojas y Viviana Ampuero Santana, por las partes recurrente y recurrida, respectivamente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de invalidación sometido al conocimiento de esta Corte señala que la sentencia impugnada incurrió en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que dispone que tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, la parte recurrente funda primeramente su pretensión de nulidad en la errada aplicación que hizo el tribunal a quo del artículo 152 quáter G del Código del Trabajo a trabajadores regidos por la Ley N° 19.378, que regula el Estatuto de Atención Primaria de Salud, ya que en su concepto la relación laboral fiscalizada y que dio origen a la multa reclamada no está regida por la Ley N°21.220 sobre teletrabajo o trabajo a distancia, en razón de la forma particular de contratación de los funcionarios de atención primaria de salud, regidos por la Ley N° 19.378, y de la naturaleza de los cargos que desempeñan. Expresa que se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, a fin que determine si las normas relativas al trabajo a distancia contenidas en la Ley N°21.220 y en la Ley N°21.342, les son aplicables a los funcionarios de la salud regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por lo que la dirección emitió el Dictamen N° 451/08 de 18 de marzo de 2022, en que sostiene que la Ley N°21.220 solo debe ser aplicada a los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo, ya que revisada la historia de la Ley N° 21.342 no se entiende, ni se entregan indicios que el legislador haya pretendido aplicar la norma a trabajadores de estatutos especiales. Hace presente que el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria, es regulado por las directrices dictadas por la Corporación Municipal empleadora y por el Ministerio de Salud (en adelante MINSAL), que es el organismo encargado de regular y otorgar los fondos para el adecuado funcionamiento de este tipo de entidades; y que también se debe considerar que las labores que desempeñan los funcionarios de atención primaria de salud son esenciales para el control de la pandemia que dio origen a la normativa de teletrabajo, lo que implica que el MINSAL podría evaluar nuevas instrucciones para el personal de su cargo. Sostiene que conforme a un pronunciamiento del mismo ente fiscalizador, la reclamada no se encuentra facultada para poder cursar la multa por las infracciones que motivaron el reclamo, siendo competente el MINSAL para determinar la modalidad de trabajo, no existiendo pronunciamiento por parte del ente ministerial, por lo que no puede regir el pacto de teletrabajo del código laboral sino el del trabajo remoto. TERCERO: Que, en seguida, su recurso de invalidación se basa en que
Fallo
fallo que se revisa que la reclamante paga a las trabajadoras un bono compensatorio de sala cuna de $160.000.- SEXTO: Que, en cuanto al primer motivo de reclamación expuesto por la recurrente como fundamento de su arbitrio, se debe recordar que el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, en lo que aquí importa, expresa que “las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración”, norma que fue introducida al texto laboral mediante la Ley N°21.220 de 26 de marzo de 2020 y vigente desde el mes de abril de dicho año. Lo relativo a su entrada en vigencia se trae a colación ya que debe tenerse presente que pretéritamente la Dirección del Trabajo en sus dictámenes N°7146/343 de 1996 y N°2946/140 del 2001, había ya señalado que “la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar sus normas al citado Estatuto”. Tal régimen especial es el contenido en la Ley N°19.378 que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal, que en su artículo sexto transitorio hace aplica
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Punta Arenas, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en la causa RIT I 35-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la parte infraccionada Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de octubre del año 2022, la que rechazó la reclamación de las m
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