SIN INFORMACION

ALARCÓN/ASOCIACIÓN NACIONAL FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Catalina Andrea Alarcón Bustamante, trabajadora social, soltera, domiciliada en Andrés Stambuck 0675, ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, “ASOFUMI”, asociación gremial de funcionarios públicos, R.U.T. Nº 70.072.900-1, representada por su presidente don Lester Campos Aguilera, ambos domiciliados en Catedral 1575 comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Relata que es trabajadora social de profesión y funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia desde el año 2012; ingresando con fecha 01 de enero de 2017 a la Asociación de Funcionarios “ASOFUMI”. Además, durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2021 al 31 de noviembre de 2021 se desempeñó también como Secretaria Regional Ministerial Subrogante de forma exclusiva. Agrega que el día 05 de agosto de 2022, se le notifica por parte del Comité de Ética de la ASOFUMI, de la existencia de 5 denuncias en su contra y el inicio de un procedimiento disciplinario por éstas, conforme al “Código de Ética y Disciplina ASOFUMI”. Luego, el 19 de agosto de 2022, a pesar de encontrarse haciendo uso de licencia médica prenatal desde el 22 de julio del mismo año, presentó sus descargos, señalando que las denuncias únicamente responden a represalias y hostigamiento laboral por parte de sus compañeros de funciones, situaciones que denunció ante el mismo Ministerio. Además, refiere que presentó una demanda por vulneración de derechos fundamentales ante los Tribunales Laborales de Punta Arenas por la inacción de su jefatura frente al acoso y hostigamiento laboral que ha sufrido por parte de otros funcionarios, la cual actualmente se encuentra en tramitación (Rol T-77-2022 del Juzgado Laboral de Punta Arenas). Añade que tres de los denunciantes y la presidenta regional de dicha asociación, se encuentran siendo investigados e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales, taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente, lo hace consistir en la decisión del Comité de Ética de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social y Familia de expulsarla de dicha asociación. CUARTO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva de este fallo. QUINTO: Que, es un hecho cierto que se recibió denuncia de 5 socios de la Región de Magallanes, patrocinada por dos socios más en contra de la recurrente cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 16 del Reglamento del Comité de Ética y Disciplina. De aquello se notificó a la denunciada con fecha 05 de agosto de 2022 otorgándole la posibilidad de ejercer su derecho a defensa, evacuando sus descargos pertinentes con fecha 19 de agost

Fallo

por tanto 5 denuncias equivalen al 19% del padrón, siendo además necesario que el procedimiento sea iniciado por al menos 6 socios, situación que en autos no concurre. Inclusive en la resolución final, donde se toma la determinación de expulsarla, se indica que son 5 denunciantes y 2 “patrocinantes” lo que “da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 16º del Código de Ética y Disciplina de ASOFUMI”, donde en ninguna parte habla de los patrocinantes. Sostiene que ninguna de estas situaciones fueron ponderadas por el Comité de Ética, quien contraviniendo expresamente sus propias normas, llevó a cabo un procedimiento arbitrario, dándole un tratamiento diferente al que se le ha dado a otros socios en situaciones idénticas, determinando además como sanción la expulsión, siendo la más grave que contiene su ordenamiento. Entiende que aquella sanción es desproporcionada, como bien señalan los estatutos de la ASOFUMI en su artículo 41. Luego de su apelación refiere que el 10 de enero de 2023, se ratifica la resolución por parte del Comité de Ética de la ASOFUMI que la expulsa de dicha asociación, de la cual tuvo conocimiento con fecha 22 de febrero del presente año. Arguye que en virtud de lo expuesto existe un perturbación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º del artículo 19° de la Constitución Política de la República. Solicita, se acoja la acción, dejando sin efecto la investigación, procedimiento sancionat

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Catalina Andrea Alarcón Bustamante, trabajadora social, soltera, domiciliada en Andrés Stambuck 0675, ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, “ASOFUMI”, asociación gremial de funcionar

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