Jdo. de Letras del Trabajo de Coyhaique

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/PRADO

Rol

A-2-2020

Fecha

25 de enero de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, comparece don SARA ANGELICA PRADO MORA, pensionada, con domicilio en Pasaje Cisnes N° 240, Población Las Nieves, comuna de Coyhaique, quién estando dentro de plazo y de conformidad con lo previsto en el artículo 5° N°1 y N° 5, 31 Bis de la Ley 17.322, artículo 19 del D.L 3500, artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, opuso en contra de la ejecución seguida en autos, las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de la prestación de los servicios. 2) En subsidio, la del N°5 del artículo 5 de la Ley 17.322, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando al Tribunal declararlas admisibles y, en definitiva, negar lugar a la ejecución en todas sus partes, con costas. Que, habiéndose conferido traslado de las excepciones opuestas, por su parte, la ejecutante INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), evacuó en tiempo y forma el traslado solicitando el rechazo de las excepciones en virtud de los argumentos señalados en su presentación. Que, en consecuencia, existiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose lo que obra en autos. Que, posteriormente, con fecha 13 de mayo de 2021, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, se resolvió suspender el término probatorio concedido en autos hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Que, luego, con fecha 29 de noviembre de 2021 y atendido a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 21.226, y habiéndose terminado el estado de excepción, a petición de parte de ordenó la reanudación del tér

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes doña SARA ANGELICA PRADO MORA, ya individualizada, quién opuso excepciones en contra de la demanda ejecutiva intentada en autos, cuya providencia es de fecha 08 de septiembre de 2020, la que la tuvo por interpuesta y despachó mandamiento de Ejecución y Embargo, teniendo como título ejecutivo fundante la Resolución N°20200404398 de fecha 30 de abril de 2020, en las que se cobran cotizaciones previsionales supuestamente impagas que se habrían registrado desde el mes de abril a julio del año 2000, relacionadas a don MIGUEL ARTURO MAURICE SEPULVEDA, por la suma de $91.351 más el equivalente a 2 UF por concepto de multa, lo anterior más reajustes, intereses y costas. Notificándosele la demanda con fecha 17 de abril. Al efecto, opone las siguientes excepciones: 1.- La excepción del artículo 5 N°1 de la Ley 17.322, esto es, Inexistencia de la prestación de servicios, fundamentando a este respecto que como se señala en la demanda ejecutiva, se pretende cobrar Imposiciones que se adeudarían a un tercero que se menciona en la resolución que sirve de base a la ejecución, vale decir, don Miguel Arturo Maurice Sepúlveda a quién, señala, no conoce y tampoco habría sido dependiente de la misma. Agrega que, desconoce relación laboral alguna con el mencionado sujeto, quién jamás le ha prestado algún tipo de servicios, jamás ha tenido algún contrato de trabajo con ninguna persona y, solo ha sido dueña de casa durante toda su vida. Agrega, que se señala en el libelo que su parte se dedicaría a actividades de Comercio al por menor de otros productos nuevos de almacenes especializados, sin embargo, señala que jamás se ha desempeñado en algún o con algún giro comercial, lo que acredita adjuntando Copia de Consulta Situación Tributaria de Terceros, ante el Servicio de Impuestos Internos, documento en el cual se menciona expresamente que, no ha efectuado nunca iniciación de Actividades, expresando que de ese modo acredita que no habiendo realizado iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, no ha desarrollado jamás el giro que la demandante señala,

Fallo

por lo expuesto, nunca ha tenido personas bajo su dependencia, que le hayan prestado algún tipo de servicios. Afirma que es inexistente la prestación de los servicios. 2.- Asimismo, opuso en subsidio, la excepción del N°5 del artículo 5 de la Lev 17.322, esto es, la contemplada en el número 17 del artículo 464 del código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundamentando a este respecto que consta en autos que la Resolución para el cobro ejecutivo de las cotizaciones supuestamente adeudadas se emitieron 10 años después de que fueron devengadas y en que supuestamente se habrían prestado los servicios, agregando que no reconoce se hayan prestado. Por lo tanto, expone que la deuda eventual como la acción ejecutiva se encontrarían en exceso prescritas, máxime si después de emitida la resolución que tendría mérito ejecutivo, se le ha notificado un año más tarde, o sea la notificación se ha realizado 11 años después de que se hubiere hecho exigible el cobro de las mismas, por lo que resulta con creces cumplidos los plazos de prescripción generales dispuestos en normas especiales e incluso en el Código Civil. Señala que, los autos ejecutivos deben regirse por lo dispuesto en la Ley N° 17.322 cuyo artículo 5° establece expresamente como oposición válida del ejecutado, en numeral 5 "las de los números 1,3,9,11, 17 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil" y precisamente el artículo 464 N° 17 del Código de Procedim

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, veinticinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece don SARA ANGELICA PRADO MORA, pensionada, con domicilio en Pasaje Cisnes N° 240, Población Las Nieves, comuna de Coyhaique, quién estando dentro de plazo y de conformidad con lo previsto en el artículo 5° N°1 y N° 5, 31 Bis de la Ley 17.322, artículo 19 del D.L 3500, artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, y demás

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