CORNEJO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que se ha presentado esta causa por reclamo de ilegalidad, del artículo 28, de la Ley 20.285, caratulado “Cornejo con Consejo para la Transparencia”, Rol Corte número 3-2022, deducido por el abogado don Cristhian Leonardo Cornejo Droguett, en representación de don Leonardo Cornejo Canales, ex funcionario de Carabineros, ambos con domicilio en calle Alfonso Serrano número 153, de la ciudad de Coyhaique, en contra de la decisión de amparo al derecho de acceso a la información, dictada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia con fecha 29 de Noviembre del año 2022, en causa Rol N° C-3603-22, en cuya virtud, se rechazó, por unanimidad, el amparo deducido por su representado el 12 de Julio del año 2022, en contra de la Resolución Exenta número 182, de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de información, solicitando a esta Corte “hacer lugar al mismo y dejar sin efecto la decisión impugnada, ordenando que se entregue la información requerida por parte de Carabineros de Chile conforme lo indica el inciso 5to del artículo 30 de la Ley 20.285. Asimismo, ordene y disponga Su Ilustrísima Señoría según lo contemplado en el inciso final del mismo artículo 30 de la señalada Ley, el inicio de un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad de la Institución Uniformada ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la misma Ley 20.285.”. Con fecha 24 de Enero del año en curso, se evacuó el informe de la parte recurrida, Consejo para la Transparencia. Con fecha 17 de Febrero de 2023, se evacuó el informe del tercero interesado, Carabineros de Chile. Con fecha 13 de Marzo del año 2023, se trajeron los autos en relación, procediendo a su vista el día 17, del mes y año en curso. Y oídos, de manera virtual, los alegatos presentados en estrado por el abogado recurrente, don Cristhian Cornejo Droguett, por el reclamante, como el efectuado por la parte recurrida, Consejo para la Trans
Fundamentos
considerandos de la resolución recurrida; de los numerales 1 al 5, el Consejo señala 1.- inexistencia de la información, 2.- Artículo 8vo de la Constitución Política de la República, 3.- Jurisprudencia del propio Consejo, 4.- Instrucción General N°10, numeral 2.3, 5.- El reconocimiento por parte de Carabineros de Chile en la inexistencia de la información; para finalmente en el numeral 6.- señalar, “Que a juicio del Consejo se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en poder del Órgano” para continuar “no contando con otros antecedentes que ponderar para desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo”. Señala que el razonamiento del Consejo es errado y contraviene lo estipulado en el inciso 2do del artículo 8º de la Constitución Política, conforme al cual: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” Adiciona que, respecto a la inexistencia de la información requerida, la propia jurisprudencia administrativa del Consejo para la Transparencia, en sus decisiones de amparo roles C1179-11; C409-13; C3691-17 y C3692-17; entre otras, ha indicado que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido, constituye una circunstancia de hecho que por su sola invocación no exime a los órganos de la administración del Estado en su obligación de entregarla, debiendo
Fallo
por tanto esta alegación ser fundada e indicar el motivo específico por el cual la información requerida no se encuentra en su poder; circunstancia que debe acreditar fehacientemente, lo que en la especie, a su juicio, no se encuentra debidamente superado, ya que sólo se justificó mediante un “set fotográfico” consistente en dos imágenes las que no dan cuenta verdadera, fehaciente y específicamente si se trata de la información solicitada. Luego de reseñar los criterios orientadores indicados por el Instructivo General N°10, del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento de acceso a la información, y a efectos de justificar la no entrega de información fundada en la inexistencia de la misma, refiere que, en la especie, Carabineros de Chile fundó la inexistencia de su registro audiovisual en base al tiempo de almacenamiento, ya que este, está fuera del rango en que se almacena, pero no hace referencia a cuál es el instructivo, norma, decreto, circular o Ley de la República que indique tal circunstancia; ni tampoco, el tiempo mínimo de almacenamiento de la información, agregando que el mencionado set fotográfico, nada señala en cuanto a mencionar qué unidad de almacenamiento fue cotejada, programa utilizado, o cualquier otro dato tecnológico que pueda acercar a dar credibilidad al hecho; más solo, son dos imágenes llamadas coloquialmente como “pantallazos” que dan cuenta de la no existencia de alguna información de algún programa o cámara, sin indicar lo específico s
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En Coyhaique, a treinta y uno de Marzo del año dos mil veintitrés. VISTOS: Que se ha presentado esta causa por reclamo de ilegalidad, del artículo 28, de la Ley 20.285, caratulado “Cornejo con Consejo para la Transparencia”, Rol Corte número 3-2022, deducido por el abogado don Cristhian Leonardo Cornejo Droguett, en representación de don Leonardo Cornejo Canales, ex funcionario de Carabineros, amb
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