JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CRUCES CON ISS SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0411791-6, R.I.T. O-242-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, se acoge, con costas, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condena a la demandada, ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $655.248.-, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $4.586.736.-, por concepto de indemnización de 7 años de servicio; c) La suma de $2.293.368.-, por concepto de aumento del 50% de la indemnización por años de servicio; y d) La suma de $655.248.-, por las remuneraciones adeudadas en abril de 2022. En contra del referido fallo, el abogado don Ricardo Yáñez Ramírez, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundándolo en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.- El 20 de diciembre último esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del día miércoles ocho de marzo en curso, interviniendo el abogado de la parte recurrente, quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente fundó el recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por haberse vulnerado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 2º.- Refiere el recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que la infracción a las reglas de la sana crítica queda de manifiesto toda vez que el sentenciador desoyó el mandato contenido en el artículo 456 del Código del Trabajo, conforme al cual, el juez del grado al fallar, se encuentra con la obligación legal de analizar la totalidad de la prueba rendida y establecer cuáles han sido las reglas y principios utilizados para valorar y preferir una prueba sobre la otra, cosa que, a criterio de la recurrente, no realizó el Juez a-quo. Señala el impugnante que su parte rindió prueba testimonial suficiente a fin de acreditar la inexistencia del despido verbal alegado por la actora, deponentes que estuvieron contestes en la circunstancia de que nunca se procedió a despedir a la demandante y que dicho procedimiento se encuentra ausente de las políticas de la empresa. Sostiene asimismo, y en el mismo orden de ideas expresado con anterioridad, que su parte rindió abundante prueba documental, la que dejaba de manifiesto la efectividad de la conducta de su representada en orden a la mantención del vínculo laboral, descartando toda posibilidad de una desvinculación de la trabajadora, y que por el contrario, los testigos presentados por la demandante sólo fueron de oídas, y que lo declarado por ellos se basó exclusivamente en lo dicho por la propia trabajadora. En razón de lo anterior, aduce que se han vulnerado las reglas básicas de la lógica formal, toda vez que de la sola lectura de la sentencia es posible advertir que el sentenciador incumplió con la obligación de ponderar toda la prueba rendida, desatendiendo además las máximas de la experiencia, y que en caso de haberse realizado y ponderado correctamente la prueba, habría sido posible concluir que no existió el despido verbal alegado, rechazando consecuencialmente la demanda. 3º.- Que, en relación a la causal de nulidad interpuesta, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se dirá que, para que ella prospere, el recurrente en su exposición debe expresar claramente cómo el sentenciador infringió el razonamiento de la lógica, ya que el artículo 456 del cuerpo legal citado al referir que, el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se está remitiendo a la lógica formal. Entonces, el razonamiento idóneo para que prospere la causal debe indicar cómo el sentenciador infringe el elemento antes señalado. 4.- Que, siendo el motivo de nulidad que se ha hecho valer, precisamente el mecanismo de control de la motivación fáctica, constituye

Fallo

fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo, no advirtiéndose razonamientos que vulneren la regla de la lógica.- 7º.- Que, finalmente, en lo atingente a la causal en análisis, ésta será desestimada, pues no se divisa en el fallo vulneración a las reglas, máximas y principios que informan la valoración de la prueba, desde que el Tribunal del grado se hizo cargo de cada uno de los aspectos que son materia del reproche, solo que el recurrente no concuerda en la forma que lo hizo ni en los razonamientos que permitieron al Tribunal arribar a su conclusión condenatoria, pero tal diferencia de opinión, valórica o conceptual, no es fundamento de nulidad. 8º.- Que, de acuerdo a lo precedentemente razonado, se desprende que la sentencia que se impugna ha sido pronunciada con sujeción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo establecido el sentenciador correctamente los hechos, por lo que el recurso de nulidad por esta causal será desestimado. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 478 letra b), 480 y 481 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Ricardo Yáñez Ramírez, en representación de la demandada ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de diciembre último, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, en estos autos R.U.C. 22-4-0411791-6, R.I.T

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0411791-6, R.I.T. O-242-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, se acoge, con costas, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, y por medio de la

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