TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ MOISES APONTE AGUILAR

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo de primer grado de catorce de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 13°, 14° y 17º que se eliminan, reproduciéndose la misma en todo lo demás. Considerando: PRIMERO: Que la pena privativa de libertad asignada al delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, conforme al artículo 1° de la Ley 20.000 va desde el presidio mayor en su grado mínimo a medio. Cabe precisar que a los encartados le favorecen dos atenuantes, las del artículo 11 N° 6 y N° 9 del Código Penal. Así las cosas, para determinar el quantum de la pena, se utilizará la extensión del mal causado del artículo 69 del Código Penal. En este sentido, se estará a la naturaleza y cantidad de la droga, esto es, 3 kilos 916 gramos de ketamina -1 kilo 915 gramos en el caso del Sr. Aponte Aguilar, y 1 kilo 901 gramos en el caso del señor Parra Rodríguez-, la que, conforme el informe de efectos y peligrosidad para la salud pública, agregado por el persecutor, consiste en un anestésico general de uso veterinario, que en forma líquida, polvo o comprimidos, puede ser fumado, esnifado, inyectado, ingerido y agregados a bebidas, tratándose de una droga disociativa, que en cantidades de un gramo puede producir la muerte del usuario, además de otras consecuencias graves, como ataques de pánico, brotes psicóticos, crisis de angustia y alteraciones del sueño. SEGUNDO: Que, considerando las atenuantes ya descritas que favorecen a los encartados, sumado al hecho de no haberse acreditado la concurrencia de la agravante establecida en el artículo 19 letra a) de la ley 20.000, configurándose a juicio de este tribunal una simple coautoría, pero, sin embargo, considerando la entidad del perjuicio al bien jurídico salud pública atento a la cantidad y tipo de droga que los imputados portaban consigo, es que corresponde la aplicación de la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, la que deberá ser cumplida de manera efectiva, por no poder acceder a ninguna de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216. En este sentido, servirán de abono a la condena los 267 días que los encartados han permanecido privados de libertad con motivo de esta causa según certificado del ministro de fe del tribunal.

Fallo

fallo de primer grado de catorce de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus considerandos 13°, 14° y 17º que se eliminan, reproduciéndose la misma en todo lo demás. Considerando: PRIMERO: Que la pena privativa de libertad asignada al delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, conforme al artículo 1° de la Ley 20.000 va desde el presidio mayor en su grado mínimo a medio. Cabe precisar que a los encartados le favorecen dos atenuantes, las del artículo 11 N° 6 y N° 9 del Código Penal. Así las cosas, para determinar el quantum de la pena, se utilizará la extensión del mal causado del artículo 69 del Código Penal. En este sentido, se estará a la naturaleza y cantidad de la droga, esto es, 3 kilos 916 gramos de ketamina -1 kilo 915 gramos en el caso del Sr. Aponte Aguilar, y 1 kilo 901 gramos en el caso del señor Parra Rodríguez-, la que, conforme el informe de efectos y peligrosidad para la salud pública, agregado por el persecutor, consiste en un anestésico general de uso veterinario, que en forma líquida, polvo o comprimidos, puede ser fumado, esnifado, inyectado, ingerido y agregados a bebidas, tratándose de una droga disociativa, que en cantidades de un gramo puede producir la muerte del usuario, además de otras consecuencias graves, como ataques de pánico, brotes psicóticos, crisis de angustia y alteraciones del sueño. SEGUNDO: Que, considerando las atenuantes ya descritas que favorecen a los encartados, sumado al hecho de

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SENTENCIA DE REEMPLAZO Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada con esta misma fecha y que se pronuncia respecto del Recurso de Nulidad interpuesto, es que se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo de primer grado de catorce de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus c

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