SIN INFORMACION

LUGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 02 de marzo de este año, comparece el abogado don Pablo Javier Cancino Valenzuela, actuando en favor de don Julio Cesar Lugo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros 26.843.226-4, pasaporte N° 146108660, domiciliado en Batallón de Atacama N° 326, comuna de Caldera, región de Atacama, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, 3º piso, región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, realizada el día 29 de agosto de 2022. Señala que dicha omisión conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que la omisión denunciada ha traído, además, graves consecuencias al recurrente, desde que no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, menoscabo que se produce al no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, tomando particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto a sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia, por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior, dando pie a una serie de discriminaciones a todo nivel, por ejemplo, con entidades bancarias, educacionales, municipales, de telecomunicaciones, FONASA, Cajas de Compensación, arrendadores y empleadores, que exigen la existencia de una cédula de identidad vigente (o número de serie vigente) para proced

Fundamentos

fundamentos de derecho, alude a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, habiendo transcurrido largamente el plazo de 20 días que consagra el artículo 24 de la ley N° 19.880, para expedir la decisión definitiva, y asimismo el plazo máximo de 6 meses que consagra el artículo 27 de la misma ley, lapso que se computa desde que se le da inicio al procedimiento de solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, esto es, desde el 29 de agosto de 2022, haciendo presente que esta acción no se funda en la presunta irregularidad migratoria de la parte recurrente, sino que la desigualdad jurídica denunciada recae en que la recurrida no ha cumplido con los plazos legales, lo que acarrea una serie de graves perjuicios, según denuncia, descartando la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que exima a la autoridad recurrida de su obligación de cumplir con la normativa referida. Pide acoger el recurso de protección, ordenando a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, y que se condena en costas a la recurrida. Acompaña: a) Comprobante de envío solicitud de Permanencia Definitiva, agosto 2022; b) Cédula de identidad de la parte recurrente; y, c) Prorroga de Pasaporte de la parte recurrente. 2°) Que a folio 5, el 22 de marzo del año en curso, comparece don Miguel Edwards Lira, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción proteccional deducida, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías invocadas. Al respecto, expresa que don Julio Cesar Lugo, nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país con fecha 13 de diciembre de 2018; el 26 de septiembre de 2019 se le otorgó por primera vez una visa de residencia sujeta a contrato, válida por un año y en calidad de titular; el 18 de noviembre de 202, se regularizo su situación, otorgándose residencia temporaria por 1 año; y, con fecha 29 de agosto de 2022, el recurrente solicitó ante esa autoridad el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 54005781, la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa resolutiva. Precisado lo anterior, señala que el extranjero puede acceder a un certificado que acredita tal situación, la que tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N

Fallo

fallo de fecha 20 de junio de 2022. Asimismo, desestimando esta vía como idónea, sostiene que en la especie es aplicable el mecanismo de silencio administrativo, específicamente el negativo, establecido en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, debiendo entenderse rechazada la solicitud planteada por la parte recurrente, dado que la misma tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325, estimando que la solicitud de la contraparte afecta el patrimonio público, en concreto, el patrimonio de la autoridad migratoria. Cita al efecto el voto disidente del ministro de la Excma. Corte Suprema don Jean Pierre Matus, en sentencia de 7 de julio de 2022, causa rol N° 22.684-2022. Sin perjuicio de lo anterior, indica que tampoco se ha solicitado la debida certificación ante ese Servicio en orden a que la solicitud respectiva no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal. De otro lado, destaca los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esa autoridad migratoria, siendo la consecuencia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 02 de marzo de este año, comparece el abogado don Pablo Javier Cancino Valenzuela, actuando en favor de don Julio Cesar Lugo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros 26.843.226-4, pasaporte N° 146108660, domiciliado en Batallón de Atacama N° 326, com

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica