SIN INFORMACION

GARCIA ALVAREZ DAIROBYS CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Dairobys García Álvarez, cubano, quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone, en síntesis, que ingresó a Chile el 19 de septiembre de 2019 en forma irregular, siendo detenido por Carabineros de Chile quienes lo trasladan a la Comisaria de Iquique donde se le solicitó autodenunciarse quedando desde ese momento con firma mensual, dirigiéndose luego a Copiapó donde se radicó, desarrollando una vida social estable, con red social (sic), y dedicándose a labores remuneradas, esporádicas e informales. Agrega que mantiene una orden de expulsión, dispuesta por la Intendencia Regional de Iquique el 18 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 5621-4956/2019, de la cual se enteró el pasado 1 de diciembre de 2022, al concurrir a Policía de Investigaciones, situación que le ha impedido desarrollarse laboralmente ya que la orden le impide regularizar su situación migratoria, pese a que habiéndose denunciado el ingreso irregular el 5 de noviembre de 2019, ante la Fiscalía de Pozo Almonte, existió desistimiento de la denuncia por parte de la Intendencia Regional, por lo que actualmente no existe persecución penal en su contra. Solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 5621-4956/2019, de 18 de noviembre de 2019. Acompañó documentos a su presentación. Informando la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, solicita el rechazo del recurso ya que el amparado no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política, indicando, en resumen, que el 11 de septiembre de 2019, mediante oficio Nº 301, Carabineros de la Tenencia de Huara informaron al Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, la detención por ingreso clandestino al territorio nacional, de un grupo de ciudadanos cubanos, entre los que se encontraba el amparado, y requerida que fuera la documentación de ingreso al país, ninguno de los fiscalizados portaba la corres

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 2014 de 19 de septiembre de 2019, se informó su ingreso clandestino al territorio nacional. 2.- El 5 de noviembre de 2019, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, la autoridad se desistió del mismo. 3.- El 18 de noviembre de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 5621 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: En términos generales, se debe tener presente que del marco normativo aplicable a la situación en análisis, es posible concluir que la facultad del Intendente Regional para disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó al país de manera clandestina, o por lugares no habilitados, opera no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597. CUARTO: Así, resultando un hecho pacífico el ingreso irregular del recurrente al territorio nacional, lo que se encuentra vedado, aparece que el acto reclamado emana de la autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, el que aparece, además, suficientemente fundado, conforme a la exigencia del artículo 84 del DL 1094. QUINTO: Refuerza lo anterior el que el arraigo al que alude en su recurso el extranjero no resultó debidamente acreditado, motivo suficiente para que la acción sea desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por Dairobys García Álvarez. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-70-2023.

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Dairobys García Álvarez, cubano, quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone, en síntesis, que ingresó a Chile el 19 de septiembre de 2019 en forma irregular, siendo detenido por Carabineros de Chile quienes lo trasladan a la Comisaria de Iquique donde se le solicitó autodenunci

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