JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

SOTO/ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL SAN MIGUEL

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que ha comparecido el abogado don Freddy Carrasco Matus, por el demandante don Cristián Guillermo Soto González, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, dictada en los autos RUC N° 22-4-0402193-5, RIT M-5-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, que rechazó la demanda por despido injustificado deducida en estos autos, a fin de que la Ilma. Corte invalide dicha sentencia, dictando en su lugar la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la acción deducida, con costas. El recurrente invoca como única causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, en relación con el artículo 162 incisos 1°, 2° y 9°, del mismo texto legal citado. Pide que, acogiéndose el recurso por la causal invocada, se invalide el fallo en aquella parte que negó lugar a la demanda del actor y se dicte la sentencia de reemplazo que disponga que se acoja, en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato del apoderado de la parte demandante. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación con los hechos objeto del juicio, el recurrente expone que el trabajador comenzó a prestar servicios en calidad de chofer y auxiliar de servicios menores, con contrato de trabajo a plazo fijo de un año, desde el día 02 de marzo del año 2020. Con fecha 1° de febrero de 2022, se le entregó comunicación del término de la relación laboral, a través de carta de aviso, señalando que era despedido desde el 1° de marzo de 2022, invocando la causal de vencimiento del plazo convenido en el contrato no obstante que, cuando él ingresó a trabajar, suscribió un contrato a plazo fijo hasta el 1° de marzo de 2021, fecha en que no firmó finiquito alguno, ni nuevo contrato, pero siguió prestando servicios, razón por la cual estima que su contrato

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia, que el empleador envió la carta de despido a un domicilio que no corresponde, cuestión que relativiza al señalar “si bien existe un error en el domicilio”. Sostiene el recurrente que, de esta forma, el juez le resta importancia al cumplimiento de la formalidad del despido, al dar una interpretación absolutamente errada de lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 162 del Código del Trabajo. Afirma que, según la lógica de lo establecido en la sentencia impugnada, incumplir con las formalidades, en este caso, enviar la carta de despido a un domicilio distinto del indicado en el contrato de trabajo, no tiene ningún efecto jurídico, y que el despido igual sería eficaz. A su juicio, tal interpretación es errada y pugna con la letra y espíritu de la ley, que exige el cumplimiento estricto de las formalidades a objeto de que luego, durante el juicio, pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo. Señala que la doctrina y a jurisprudencia están contestes en que la carta de despido es un instrumento que cumple una finalidad precisa y determinada, consistente en fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial. La referida carta debe ser comunicada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada, al domicilio que registró en el contrato, dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, en igual plazo. Cumplida dicha formalidad, el trabajador podrá reclamar, ante el juzgado competente, la decisión del empleador. Entonces no puede concluirse, como lo hace el sentenciador, que la omisión en el envío de la comunicación escrita o su ausencia, no lo deja en la indefensión, y que es suficiente que haya tomado conocimiento de los hechos por otra vía. El derecho a un real y justo procedimiento se traduce, en el caso de un trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador, en que se le suministren de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido, para poder preparar la defensa y convencer al juzgador de que la causal esgrimida es injustificada, indebida o improcedente, oportunidad que es aquella en que le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia. Finalmente, afirma que no deja de llamar la atención que la carta utilizada para despedir al trabajador no indicaba la fecha desde cuando se hacía efectivo el mismo, hecho que atenta, además, contra lo dispuesto en el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, en donde se exhorta a que el empleador deba indicar exactamente los hechos y circunstancias del despido. TERCERO: Que en cuanto a la causal de “infracción de ley” la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que esta causal opera en las siguientes hipótesis: a) Contravención formal del texto de la ley, la que se produce en el caso en que existe una abierta transgresión a la norma, lo que importa su falta de acatamiento; b) Falta de aplicación, lo que

Fallo

fallo en aquella parte que negó lugar a la demanda del actor y se dicte la sentencia de reemplazo que disponga que se acoja, en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato del apoderado de la parte demandante. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación con los hechos objeto del juicio, el recurrente expone que el trabajador comenzó a prestar servicios en calidad de chofer y auxiliar de servicios menores, con contrato de trabajo a plazo fijo de un año, desde el día 02 de marzo del año 2020. Con fecha 1° de febrero de 2022, se le entregó comunicación del término de la relación laboral, a través de carta de aviso, señalando que era despedido desde el 1° de marzo de 2022, invocando la causal de vencimiento del plazo convenido en el contrato no obstante que, cuando él ingresó a trabajar, suscribió un contrato a plazo fijo hasta el 1° de marzo de 2021, fecha en que no firmó finiquito alguno, ni nuevo contrato, pero siguió prestando servicios, razón por la cual estima que su contrato pasó a ser indefinido. De todas maneras, luego de comunicado el término de la relación laboral, siguió prestando sus labores y llegado el día 04 de marzo de 2022, luego de terminar su recorrido, la empleadora lo despidió, en forma verbal y sin ninguna formalidad. En vista de lo anterior, el lunes 07 de marzo de 2022, interpuso un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, quedando citado para el d

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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ha comparecido el abogado don Freddy Carrasco Matus, por el demandante don Cristián Guillermo Soto González, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, dictada en los autos RUC N° 22-4-0402193-5, RIT M-5-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, que rechazó la deman

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