RIVERA CAMUS, WILSON/SANTANDER DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN Y COBRANZA LIMITADA
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, la demandante interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil veintidós, pronunciada en procedimiento de aplicación general sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, RIT O-242-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acogió la demanda interpuesta su representado en contra de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, y Banco Santander Chile. Se denuncia la infracción establecida en el inciso 1º del artículo 477 del Código del Trabajo referida a que “la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” al no dársele debida aplicación a los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo. Aduce que de estas normas resulta claro que, cuando el empleador pusiere término al contrato en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente y, si no ha existido tal acuerdo, deber pagar la indemnización que para tales casos contempla la ley laboral, disponiendo el artículo 168 que los recargos que en dicha disposición se indican, debe pagarse precisamente sobre la indemnización convencional y, sólo si no ha existido tal pacto, sobre la legal. Es decir, es la ley la que, en el artículo 168 citado, dispone que el recargo se aplica sobre la indemnización convencional y, sólo en ausencia del pacto, sobre la indemnización legal. Por otro lado, concluye que habiéndose establecido en una disposición legal el derecho del trabajador a percibir el recargo regulado en el artículo 168 sobre la indemnización convencional, es plenamente aplicable la irrenunciabilidad de derechos consagrada en el artículo 5 del Código del Trabajo. En este punto, sostiene que se debe tener presente que no estamos en la hipótesis de derechos a los que el trabajador puede renunciar, y cuyo mínimo es el establecido en la ley, sino que es la hipótesis de un recargo legal, que tiene naturaleza punitiva, y cuyos parámetros de cálculo han sido expresamente establecidos por el legislador, no pudiendo, por consiguiente, el juez optar por un parámetro distinto, atendido el principio de legalidad que rigen los actos de los órganos del Estado conforme el artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, por lo que si la indemnización establecida en el convenio es superior a la señalada en el inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, debe estarse a dicha suma al momento de establecer la base de cálculo del recargo legal. Añade que la sentencia desconoce derechos laborales, en la medida que: a) Implica una vulneración a la base legal sobre la cual debe aplicarse el incremento tratándose de la indemnización convencional, pues dicha indemnización debe ser aumentada conforme a lo preceptuado por artículo 168, específicamente, la letra a) del artículo en caso de declararse improcedente la causal de necesidad
Fallo
fallo recurrido ha incurrido en una errada aplicación de los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo al interpretarlos erróneamente, pues de haber razonado correctamente habría ordenado que el recargo del incremento del 30% debe pagarse teniendo como base de cálculo la indemnización por años de servicios efectivamente pagada, esto es la convencional y no sobre la legal. De este modo se habría llegado a la conclusión que sobre la base de la indemnización convencional por años de servicio a que se refiere inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, esto es, $55.838.504, habría aplicado el recargo del 30% dando como resultado la suma de $16.751.551 y erróneamente aplicó como base la indemnización legal por años de servicios en la suma de $26.705.372, dando como resultado el 30% la suma de $8.011.611, como se indica en la parte resolutiva de la sentencia. De acuerdo a lo ya relacionado, si el sentenciador no hubiese infringido el artículo 168 en relación al artículo 163 ya señalados, hubiese determinado que el aumento del 30% al tratarse de un despido improcedente debió haberse aplicado a la indemnización por años de servicio conforme al inciso primero artículo 163 del Código del Trabajo y no conforme al inciso segundo de la misma norma como se aplicó en la sentencia de la instancia. Por estas consideraciones solicita se anule sólo en lo recurrido la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo, en la que se declare que el aumento del 30% se aplica a la in
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Rivera Camus, Wilson Santander de Gestión y Recaudación y Cobranza Ltda. Despido injustificado Rol N° 366-2022 (O-242-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.-. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° Que, la demandante interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil veintidós, pronunciada
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