PEREIRA CON RESITER INDUSTRIAL S.A. Y CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M-20-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, compareció el abogado don Andrés Eduardo Gidi Lueje, por la empresa demandada Resiter Industrial S.A., quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2022, que acogió la demanda interpuesta por el actor don Ricardo Francisco Pereira Retamal. Tal recurso se fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, por su medio, se solicitó que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, rechazando íntegramente la demanda por despido injustificado interpuesta por el actor, con costas. Consta en carpeta virtual que por resolución de 15 de septiembre de 2022 se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 28 de febrero último. OIDO LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso el contenido de la demanda deducida en contra de la demandada recurrente y se reprodujeron los fundamentos décimo primero al décimo cuarto de la sentencia impugnada. En lo concerniente a la causal de nulidad invocada, esto es, la prevista en el artículo 478 letra b), en relación con lo dispuesto en los artículos 456 y 459 N°5, todos del Código del Trabajo, señaló que la sentencia recurrida fue dictada con infracción de las reglas de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Al efecto, indicó que aunque la sana crítica no se encuentra formalmente definida en nuestro ordenamiento legal, su concepto ha sido largamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia. Así, el profesor COUTURE señala que la sana crítica se integra por “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Rol N°43427-2016 de la Excelentísima Corte Suprema). La sana crítica tiene parámetros racionales que permiten (al juzgador) conectar las pruebas rendidas con las hipótesis probatorias planteadas por las partes, de forma de otorgar grados de confirmación a éstas (Rol Corte Nº 97-2019, Corte de Apelaciones de San Miguel, refiriéndose a la definición de Maturana Baeza). Dichos parámetros son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. A su vez, la lógica está conformada por “reglas de carácter permanentes en el tiempo, que son propias de la razón humana que nos permiten llegar a una conclusión o en lo fundamental a la emisión de un juicio determinado” (Rol N° 1672-2016 de la Excelentísima Corte Suprema). Estas reglas son las siguientes: a) Identidad: por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; b) No contradicción: por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo. c) Tercero excluido: la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; d) Razón suficiente: por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. (Rol N° 32.144-2015 de la Excelentísima Corte Suprema). Expuso que, en la especie, la sentencia impugnada ha sido dictada con vulneración de la sana crítica, en aquello que dice relación con el principio de la lógica, específicamente de la regla de la razón suficiente. Conforme a lo estipulado por Wilhelm Leibniz, el principio lógico de la razón suficiente podría explicarse en la consideración que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Manifiesta que la imputación que se realiza
Fallo
por tanto debe entonces ponderar el factor gravedad, tomando en consideración la naturaleza de las funciones prestadas, desempeño en la trayectoria laboral y la proporcionalidad en la medida adoptada por la empresa de despedir al trabajador. A juicio de esta sentenciadora no basta con que el trabajador incurra objetivamente en el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, sino que, además, dicho incumplimiento sea susceptible de imputación subjetiva, esto es, atribuible a su dolo o malicia, o bien a su culpa o negligencia. En el caso de marras según la prueba incorporada hay incumplimiento también por parte del empleador. A su turno esta causal de despido exige la concurrencia de dos elementos copulativos para despedir justificadamente al trabajador (para que no sea un despido injustificado), que son: a) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador; y b) el incumplimiento contractual sea grave; es decir, de una magnitud o entidad tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral que afecte en esencia el acatamiento de las obligaciones de una de las partes. Para determinar la gravedad del incumplimiento, se deben considerar los siguientes elementos: a) Existencia de un incumplimiento actual grave determinado, reiterado y que cause perjuicio al empleador, o bien que el incumplimiento sea de una magnitud o entidad tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral. b) Carácter ocasional o permanente de la
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Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT M-20-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, compareció el abogado don Andrés Eduardo Gidi Lueje, por la empresa demandada Resiter Industrial S.A., quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2022, que acogió la demanda interpuesta por el actor don Ricardo Francisco Pereir
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