ÁLVAREZ/I. MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1° Que ha comparecido la Municipalidad demandada, deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diez de diciembre último, por el 1er. Juzgado del Trabado de San Antonio, que acogió la demanda de prestaciones laborales deducida en su contra. 2° Que como causales de su arbitrio, esgrime la de los artículos 477 del Código del Trabajo, referida a cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido los derechos o garantías constitucionales, en relación al artículo 19 n°2 y 3° de la Constitución Política de la República, esto es, las normas del debido proceso, lo que se produce porque el tribunal a quo se habría atribuido facultades de las que carece, al establecer una supuesta relación laboral entre la actora y la demandada, por lo que con ese proceder estaría tomando atribuciones del Poder Ejecutivo, habiendo aplicado incorrectamente la norma del artículo 4° de la ley 18.883, que permite la contratación a honorarios por las Municipalidades de personal para una labor específica, sin que ello signifique que el mismo quede incluido en la planta del ente edilicio. 3° Que como causal subsidiaria, alega la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por haber infringido el fallo la ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, lo que ocurre por haber vulnerado la forma de contratación de acuerdo al artículo 4° de la ley 18.883, por lo que si el tribunal hubiese aplicado correctamente la norma, no debió catalogar una relación contractual de prestación de servicios por una relación laboral, lo que impide que el ente demandado hubiese efectuado las cotizaciones y enterado las mismas en los órganos previsionales respectivos. 4° Que en subsidio de la causal anterior, invoca la del artículo 478 letra c) del estatuto laboral, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo que sucede a
Fundamentos
motivos 13° y 14° explica, detalladamente, el motivo por el cual se concluye que entre las partes existió una relación laboral, en que la demandante se obligó a prestar diversos servicios personales en favor de la demandada, consistiendo, entre otros, en la vigilancia, cuidado y apoyo en el cargo de guardaparque, guía turístico e interpretación de sitios, del recinto humedal, información a la comunidad, realizar labores de educación e interpretación ambiental, cuidado y apoyo de los recintos, realizar prospecciones básicas tales como censo, inventario y monitoreo, el mantenimiento y control de bienes muebles e inmuebles, revisión de las instalaciones e infraestructura, información oral o por letreros, cierre de sectores, mantenimiento de senderos y otros. 6° Que tales hechos se tienen por acreditados con los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes, como, asimismo, de lo dicho por el testigos Jesús Montenegro y Felipe Valdivia, guías turísticos que realizaban similares labores a las de la demandante, asertos que permiten llegar a las conclusiones citadas. Con la circunstancia que la demandada se obligó a pagar por estos servicios una contraprestación en dinero, lo que se revela en los diferentes decretos alcaldicios emitidos, encontrándose la realización de estas tareas bajo el poder de mando de su empleador o jefe directo, debiendo la actora rendir cuenta del trabajo que realizaba, lo que aparece en los referidos contratos de prestación de servicios, lo que sucede, también, respecto a su obligación de cumplimiento de cargas horarias y jornadas semanales de trabajo, lo que era controlado por la demandada, debiendo, además, asistir diariamente al lugar de prestación de servicios contratados, para la ejecución de sus funciones, para lo cual debía utilizar un uniforme proporcionado por la municipalidad demandada. No resultando posible calificar dichas labores como “cometidos específicos” al tenor de lo prescrito en el artículo 4° de la ley 18.883, debiendo agregarse, el tiempo de 4 años de desempeño de sus funciones, todo lo cual lleva a desechar el motivo de nulidad en comento, al haber quedado suficientemente acreditada la relación laboral que unía a las partes bajo vínculo de subordinación y dependencia. 7° Que en lo concierne al motivo de nulidad subsidiario, del artículo 477 del código laboral, en el motivo 15° del
Fallo
fallo la ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, lo que ocurre por haber vulnerado la forma de contratación de acuerdo al artículo 4° de la ley 18.883, por lo que si el tribunal hubiese aplicado correctamente la norma, no debió catalogar una relación contractual de prestación de servicios por una relación laboral, lo que impide que el ente demandado hubiese efectuado las cotizaciones y enterado las mismas en los órganos previsionales respectivos. 4° Que en subsidio de la causal anterior, invoca la del artículo 478 letra c) del estatuto laboral, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo que sucede al haber hecho la sentencia impugnada una errada calificación jurídica de la relación existente entre las partes, que es de naturaleza civil, regida por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 18.883, siendo necesario bajo este respecto alterar la calificación jurídica de los hechos. 5° Que en cuanto al primer motivo de nulidad, el del artículo 477, por haberse infringido garantías constitucionales, debe hacerse presente, que la sentencia cuestionada, en sus motivos 13° y 14° explica, detalladamente, el motivo por el cual se concluye que entre las partes existió una relación laboral, en que la demandante se obligó a prestar diversos servicios personales en favor de la demandada, consistiendo, entre otros, en la vigilancia, cuidado y apoyo en el cargo de guar
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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.- Vistos: 1° Que ha comparecido la Municipalidad demandada, deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diez de diciembre último, por el 1er. Juzgado del Trabado de San Antonio, que acogió la demanda de prestaciones laborales deducida en su contra. 2° Que como causales de su arbitri
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