C.A. de San Miguel

ROBERTO CANEO MUÑOZ / CECILIA LABRA SOTO

Rol

8950-2022

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente para la salvaguarda de sus derechos fundamentales se hizo consistir en que se disponga el cese de todas las publicaciones realizada por la recurrida en redes sociales, especialmente Facebook, así como también de los comentarios deshonrosos e injuriosos en su contra, publicados por aquélla como por terceros. Tercero: Que sobre el particular es necesario tener presente que la recurrente señala un link en su escrito de apelación, el que tras ser revisado da cuenta que las referidas publicaciones no se encuentran disponibles para su escrutinio, lo que permite colegir que fueron suprimidas. Cuarto: Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de siete de marzo del año dos mil veintidós. Se previene que el Ministro señor Matus, concurre a la decisión confirmatoria, teniendo especialmente presente que lo pretendido en autos por la recurrente, vulnera el derecho de expresión y opinión de la ciudadana recurrida, mediante un procedimiento de cautela que no atiende a las mínimas exigencias del debido proceso, y en el que en la práctica, se persigue obtener una calificación jurídica a las expresiones objetadas que excede la competencia de esta Corte, puesto que tal pronunciamiento comprende una declaración inane, pues no se advierte cómo podría la recurrida inhibirse de efectuar expresiones “calu

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PAGE 1 Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copu

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