JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

JUAN PAULO AGUAYO CERDA Y OTROS CON TRESEX CONSULTORIA RRHH EST LIMITADA

Rol

2966-2022

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandadas solidarias, “Transportes Dialum” y “Dialum S.A.”, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpusieron en contra de la que acogió la demanda sólo en cuanto declaró indebido el despido de que fueron objeto los demandantes; rechazó la demanda de cobro de prestaciones, de nulidad del despido, de nulidad de los finiquitos y aquella por fraude a la ley de subcontratación; por último, acogió la demanda de indemnización de perjuicios en contra de ambas demandadas quienes deberán pagar solidariamente la suma de $500.000 para cada trabajador demandante a título de daño moral. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «forma en que los tribunales de justicia determinan la cuantía del daño moral, si dicha determinación queda entregada al arbitrio y discreción del juez, y en uno u otro caso, si la determinación pecuniaria debe ser

Fundamentos

fundamentos de la causal de nulidad invocada, según lo dispuesto en el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo, lo que impide entonces el examen de tales aspectos en esta sede de nulidad. A más de lo anterior, de la lectura de la sentencia y de la secuencia de sus considerandos, especialmente su motivo VI, resulta que ésta cumple con las exigencias establecidas en el art 456 del Código del Trabajo, puesto que considera los medios de prueba acompañados por las partes, explicando las razones jurídicas en que funda su convicción y la decisión de acoger parcialmente la demanda de autos en cuanto al perjuicio no patrimonial cuya indemnización ha ordenado y cuya fijación es una facultad privativa del juez del grado…». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada al no vislumbrarse la infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandadas solidarias en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº2.966-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandadas solidarias, “Transportes Dialum” y “Dialum S.A.”, en relación con la sentencia pronunciada por l

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