MESSEN GAETE DIEGO ALEJANDRO (E
Rol
143991-2020
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA, ACTÚA DE OFICIO
Hechos
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTO. En estos antecedentes el abogado don Diego Messen Gaete, demandado en el procedimiento seguido ante el árbitro arbitrador don Francisco Javier Ossa Santa Cruz, caratulado “E&V Barnechea S.A. con Messen”, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Miguel Vásquez Plaza, señora Elsa Barrientos Guerrero y la abogada integrante señora Carolina Coppo Diez, atribuyéndoles haber cometido falta o abuso grave en la dictación de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto por su parte en contra de la sentencia del tribunal arbitral. Explica el quejoso que el recurso de casación en la forma se funda en las causales de incompetencia y haberse dictado una sentencia por un juez legamente implicado, contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serían de carácter irrenunciable, por ser de Orden Público y no ser disponibles por las partes, que someten un asunto a la resolución de un Tribunal Arbitral, tal como lo habría reconocido la doctrina y jurisprudencia que cita, argumentos que desarrolló en su recurso de reposición y que, sin embargo, los jueces no consideraron suficientes para modificar la declaración de inadmisibilidad. Solicita se acoja el recurso de queja declarando que la resolución recurrida fue dictada con falta o abuso grave, debiendo disponerse las medidas disciplinarias que correspondan y en su mérito dejar sin efecto dicha providencia y, en su virtud, dar lugar al recurso de reposición planteado para, en definitiva, declarar la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por esa parte, en contra de la sentencia arbitral de 10 de octubre de 2018. En su informe de 14 de enero de dos mil veintiuno, los jueces recurridos manifies
Fundamentos
fundamentos y reproches del primero, se encuentran similares postulados del libelo de casación que declararon inadmisible, por lo cual estiman que no han incurrido en falta o abuso grave alguno, en la dictación de la resolución recurrida, limitándose a interpretar la normativa aplicable al caso, de acuerdo a los aspectos antes reseñados. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, y siempre que estas no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. SEGUNDO: Que el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido contra la resolución que desestimó la reposición que entabló el quejoso con miras a modificar o dejar sin efecto aquella que declaró inadmisible un recurso de casación formal, resolución impugnada que no comparte la naturaleza de aquellas que, según la norma transcrita en el fundamento primero, hacen procedente el recurso de queja, razón suficiente para declarar improcedente el intentado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto. Sin perjuicio de lo resuelto, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se tiene presente lo que sigue: 1°. Que, en la especie, la resolución que incide en autos corresponde a una sentencia definitiva, dictada por un juez árbitro que tiene la calidad de arbitrador, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, procede en contra de dichas sentencias el recurso de queja y el de casación en la forma, salvo que, conforme lo señala el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, siendo las partes del compromiso mayores de edad y libres administradores de sus bienes hayan renunciado a estos medios de impugnación. 2°. Que, sin embargo, y como viene sosteniéndolo permanentemente esta Corte (entre otros, los roles 1.789-2010, 33.758-2017, 36.794-2017, 14.520-2019), particularmente respecto del recurso de nulidad formal, la renuncia en cuestión reconoce límites, pues no alcanza a aquellas causales que, atendido su carácter de orden público, no pueden renunciarse, como son las referidas a la incompetencia del tribunal y a la ultra petita, pues ninguna circunstancia podría autorizar a los árbitros para emitir pronunciamiento sobre materias que escapan de los límites de su competen
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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTO. En estos antecedentes el abogado don Diego Messen Gaete, demandado en el procedimiento seguido ante el árbitro arbitrador don Francisco Javier Ossa Santa Cruz, caratulado “E&V Barnechea S.A. con Messen”, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Miguel Vásquez Plaza, señora Elsa Barrie
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