TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADO: CARLOS SOLERCIO NUÑEZ VILLEGAS

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece en la presente causa Rol N° 38-2023, doña NELLY XIMENA ARGEL FIGUEROA, abogada, en representación de don CARLOS SOLERCIO NUÑEZ VILLEGAS, cédula nacional de identidad Nº 12.924.184-5, domiciliado en calle Miramar, Cerro Obligado Nº 385, de la comuna de Coronel presentando recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en causa RIT 135-2019, RUC 1700740442-5, a través de la que se condenó sin costas al acusado a la pena única de SIETE AÑOS Y CIENTO NOVENTA DÍAS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 número 1 del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo Código, cometido el 7 de agosto de 2017 en la comuna de Coronel. Finalmente, se decretó por la citada sentencia que, no concurriendo los requisitos establecidos en la ley 18.216; atendida la pena impuesta, ella deberá ser cumplida en forma efectiva, sirviendo como abono un total de trescientos noventa y nueve días, que corresponde al tiempo que el sentenciado ha estado privado de libertad con motivo de esta causa. En contra de la citada sentencia, la abogada NELLY XIMENA ARGEL FIGUEROA, en representación de don CARLOS SOLERCIO NUÑEZ VILLEGAS, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal de nulidad, la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, debido a que en la sentencia definitiva se omitió el requisito contemplado en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, argumentando la defensa que no existe una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y cir

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Respecto a la causal invocada de manera principal, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la recurrente señala que en la resolución recurrida se infringió el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del mismo Código, el que señala que la sentencia definitiva debe contener “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”, toda vez que se tuvieron por probados hechos que constituyen meras suposiciones de los juzgadores, lo que atenta contra lo dispuesto en el artículo 297 del Código Penal. Además de lo mencionado, la defensa indica que, conforme con los artículos analizados la valoración que el tribunal debe realizar en la sentencia, no puede quedar a merced de la libre convicción de los juzgadores, sino que está delimitada por la “sana crítica”, limitada por los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, encontrándose dentro del primero de estos el llamado: “principio de razón suficiente”, el que según la defensa no concurre en la sentencia impugnada, ya que no hay razón para suponer que una de las circunstancias consignadas en el

Fallo

fallo ocurrió de la forma expresada en ella. La defensa indica que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en el considerando decimotercero de la sentencia impugnada, tuvo por acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: “El día 7 de agosto de 2017, alrededor de las 14:00 horas, el imputado Carlos Solercio Núñez Villegas ingresó por una ventana al interior de la vivienda de las víctimas, Ariel Edgardo Rivera González y Priscila Navarrete Wiederhold, ubicada en calle Dos Sur N° 337, Cerro Obligado, comuna de Coronel y mediante la forma de fuerza ya expresada se apropió con ánimo de lucrarse y sin la voluntad de sus dueños de diversas especies entre ellas carteras, pares de zapatos, y una tablet, avaluadas en total en doscientos mil pesos; las que se encontraban al interior del inmueble, para finalmente huir del lugar con éstas en su poder”. En atención a aquello, la defensa señala que el tribunal a quo desestimó sus alegaciones, dictando veredicto condenatorio infringiendo el principio de la lógica relativo a la “razón suficiente”. Esto al no existir una fundamentación suficiente en cuanto a la manera en que se realizó el supuesto ingreso de don Carlos Núñez al domicilio de las víctimas. La recurrente indica la revisión del estándar probatorio es posible en sede de nulidad ya que no se trata de indagar sobre lo que el juez de la instancia creyó o no, sino que se trata de revisar si la fuerza de los elementos probatorios disponibles supe

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C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece en la presente causa Rol N° 38-2023, doña NELLY XIMENA ARGEL FIGUEROA, abogada, en representación de don CARLOS SOLERCIO NUÑEZ VILLEGAS, cédula nacional de identidad Nº 12.924.184-5, domiciliado en calle Miramar, Cerro Obligado Nº 385, de la comuna de Coronel presentando recur

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