BOLIVAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Javiera Andrea Quelín Montaña, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Glorianna Desiree Bolívar Nuñez, extranjera, domiciliada en calle Naturalista Gregor Johan Méndez N° 01469, Punta Arenas, en contra del Servicio Nacional De Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio Nº 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 15 de abril de 2020. Explica que la recurrente en tiempo y forma presentó su solicitud de permanencia definitiva, sin embargo, pese al tiempo transcurrido no existe un pronunciamiento de término del acto administrativo, cumpliendo su representada con todos los requisitos para ello. Lo anterior, la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite que ha demorado un año y seis meses. Explica que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción. Afirma que los hechos descritos dan cuenta de que se ha vulnerado la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene al recurrido que se pronuncie y concluya inmediatamente las solicitudes de Permanencia Definitiva de las recurrentes, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad, con costas. Evacuó informe la recurrida, a través de los abogados, Nicolás Cornejo Montenegro y Rocío Rodríguez Zamora, quienes solicitan el rechazo en todas sus partes de la presente acción constitucional de protección, por ser improcedente, haciendo presente desde ya que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a la ofendida. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por las recurrentes consiste en que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actu
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección con el solo objeto que la autoridad correspondiente emita el pronunciamiento fundado que en derecho corresponda respecto de las solicitudes que le han sido planteadas, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°140-2023.Protección
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Punta Arenas, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Javiera Andrea Quelín Montaña, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Glorianna Desiree Bolívar Nuñez, extranjera, domiciliada en calle Naturalista Gregor Johan Méndez N° 01469, Punta Arenas, en contra del Servicio Nacional De Migraciones, depend
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