PÉREZ/OMEGA TELECOM S.A.(EN LIQUIDACION)
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de primero de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7694-2021, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 7, 8 y 161 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja a tramitación el recurso, se anule la sentencia definitiva y dicte sentencia de reemplazo que declare la existencia de una relación laboral y conceda las prestaciones solicitadas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día trece de marzo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 7, 8 y 161 del mismo código. Luego de citar las normas aludidas, señala que la sentencia en su considerando séptimo estableció que sin perjuicio de circunstancias que podrían dar a entender la existencia de una relación laboral en la especie, el liquidador de la sociedad, al incautar documentos de la empresa, señaló que no existía documentación que acreditara que el actor era un trabajador de la misma, sino más bien una persona relacionada, conforme los términos de la Ley número 18.040. Corroborando en el considerando octavo, esta circunstancia, al señalar que el representante legal de una empresa, no puede ser trabajador dependiente de la misma. Señala que la figura del gerente está incluso regulada en el Código del Trabajo – artículos 22 y 161 – y, a pesar de tener una jerarquía y subordinación diferente, generalmente dependiente de los órganos de administración de la empresa, es de todos modos un dependiente. Expone que la doctrina de la Dirección del Trabajo ha indicado que el solo hecho de que un trabajador cuente con facultades de representación y administración, pero carezca de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para que se configure una relación laboral, como ocurre en la especie. Arguye que en el caso de marras no se acreditó que el actor sea socio mayoritario de la demandada, y al ser una sociedad anónima, la sociedad se administra por una Junta de Accionista o Directorio, y no por el demandante. Así, de haberse aplicado correctamente las normas, se habría acreditado que en la especie existía una relación laboral, influyendo por ello la infracción en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener
Fallo
fallo impugnado. Es así que, en los considerandos quintos, sexto, y especialmente el séptimo, el tribunal se refiere a la configuración de una relación laboral en la especie, señalando al efecto: “7°: Contrario a lo señalado por la demandada en sus observaciones a la prueba, el patrocinio y poder dan cuenta de la representación legal y la personería, lo que a juicio de esta judicatura son suficientes y relevantes para comprender que el actor no alcanza –a nuestro juicio- a completar los elementos necesarios para configurar la subordinación y dependencia que se exige por el artículo 7 del Código del Trabajo como elemento fundamental y característico de una relación laboral. En efecto, es la misma demandante que en la demanda introduce algunos elementos que llaman la atención a este tribunal, haciendo presente y reconociendo que desempeña el cargo de gerente general, pero recibiendo una remuneración que asciende a la suma de $29.000.000, la que podría comprenderse asociada más bien a un margen de utilidad que a una remuneración propiamente tal. Llama la atención la inexistencia de un contrato de trabajo en una relación que data del año 2007, la inexistencia de liquidaciones de remuneraciones y fundamentalmente –como hecho no probado- la inexistencia de un controlador, un comité, un superior jerárquico que imparte instrucciones en orden a la forma en que debía ser conducida la empresa. Por el contrario, queda establecido que el actor suscribe contratos de relevancia con tercero
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de primero de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7694-2021, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesi
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