JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

FERMIN CON MAUROTEC SPA

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2240388604-5, RIT N° O-7-2022, el Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, don Raúl Santander Padilla, dictó sentencia el 29 de noviembre del año 2022, resolviendo que: a) Rechaza incidente de apercibimiento legal, interpuesto por el actor, en relación a la prueba de exhibición de documentos; b) Rechaza la excepción perentoria planteada por la parte demandada de no haberse solicitado la declaración de accidente laboral; c) Acoge la demanda interpuesta por don José Antonio Fermín Beleño en contra de su empleador MAUROTEC SpA, declarando justificado el término de la relación laboral; d) Condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones: Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $607.500; y feriado proporcional por $227.813.- e) Rechaza la demanda en todo lo demás; f) Ordena que las sumas ordenadas pagar deben solucionarse con los reajustes e intereses de los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; y, g) Dispone que cada parte pagará sus costas. En representación de la parte demandante el abogado don Matías Maggi Lorenzo, interpuso recurso de nulidad en contra la referida sentencia invocando únicamente la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 numeral 4 del mismo Código. A la audiencia de rigor, compareció por la parte recurrente el Abogado Matías Maggi Lorenzo y por la parte recurrida el letrado Nelson Escudero Abarca.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como única causal se invoca aquella prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, señalando el recurrente que la sentencia impugnada se habría dictado con omisión de los requisitos mencionados en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código citado, en particular con omisión del requisito contemplado en el número 4 del artículo 459, en cuanto dispone: ”La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Señala el recurrente que la sentencia impugnada hace un análisis parcial, incompleto y equivocado de las probanzas rendidas en el juicio; aludiendo a un oficio que no habría sido incorporado por ninguna de las partes, refiriéndose al oficio analizado en el fundamento Décimo Tercero de la sentencia, que informa como conclusión que no existe ninguna relación entre los resultados clínicos imagenológicos del trabajador, con el accidente detallado en la demanda; presentando el trabajador, según el referido oficio, más bien patologías de índole degenerativas. SEGUNDO: En cuanto a la causal en que se funda el recurso, aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, disposición que el recurrente relaciona con la norma del artículo 459 numeral 4 del mismo Código, en cuanto ordena que la sentencia debe expresar “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”; el recurrente afirma que “la sentencia recurrida ha efectuado un análisis parcial, incompleto y equivocado de las probanzas rendidas en autos”. TERCERO: En el fundamento Décimo Tercero de la sentencia recurrida, el sentenciador concluye que “… existiendo un dictamen médico que descarta las secuelas sufridas por el accidente vivido, entendemos éstas no son consecuencias del mismo, ergo, su origen es diverso, por lo que no cabe que la demandada lo indemnice.” Agregando el sentenciador que “Además, respecto del daño emergente, a mayor abundamiento, no hay constancia de los supuestos gastos en que habría incurrido el actor producto de sus atenciones médicas, de modo que no pueden estas presumirse para su cuantificación, lo que necesariamente lleva a rechazarles.” A lo anterior se agrega que, en el fundamento Décimo Cuarto, el Juez rechaza la excepción perentoria que había opuesto la demandada por cuanto, si bien en el petitorio de la demanda no se solicitó la declaración de accidente laboral, dicho aspecto se relaciona con el fondo de la cuestión que fue resuelta en el fundamento Décimo Tercero, agregando expresamente en el fundamento Décimo Sexto “Que la restante prueba, incluida la ficta, no altera lo hasta aquí razonado”. CUARTO: En otras palabras, el recurrente adjetiva el razonamiento que despliega el sentenciador en el

Fallo

fallo que impugna; Que, como se ha transcrito precedentemente, funda detalladamente su decisión de rechazar las pretensiones del actor encaminadas a obtener una indemnización por “daño moral”; por lo que el fallo impugnado cumple cabalmente la normativa del Código del Trabajo citada. QUINTO: En consecuencia, no habiéndose configurado la causal de nulidad en la que se sustenta el recurso deducido por la parte demandante, solo procede disponer su rechazo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Matías Maggi Lorenzo, en representación del demandante José Fermín Beleño, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Letras y de Garantía de Pozo Almonte, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Pablo Muñoz Bravo. Rol N° 149-2022 Laboral Cobranza.

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2240388604-5, RIT N° O-7-2022, el Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, don Raúl Santander Padilla, dictó sentencia el 29 de noviembre del año 2022, resolviendo que: a) Rechaza incidente de apercibimiento legal, interpuesto por el actor, en relación a la prueba de exhibición de documentos;

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