SABATTINI/MELIMAWIDA LTDA ASESORIA E INVERSIONES
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5961-2020, se acogió la demanda, declarando justificado el auto despido practicado, dado que las demandadas constituyen una unidad económica, y las condenó en consecuencia, de modo solidario, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal y el pago de cotizaciones previsionales adeudadas. Además, aplicó la sanción de nulidad del despido, hasta su convalidación conforme el artículo 163 bis, respecto de la demandada principal. Contra ese fallo, recurrieron de nulidad las partes demandadas solidarias por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringidos los artículos 162 y 163 bis del mismo código. Además, denuncian infringidos el artículo 3° del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 y 130 de la Ley 20.720 de la Ley Insolvencia y Reemprendimiento. Solicitan que se acoja el recurso en todas sus partes, se anule la sentencia definitiva, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día trece de marzo último, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando dos grupos de normas transgredidas. En primer lugar, denuncia transgredidos los artículos 162 y 163 bis del Código del Trabajo. Indica que en el considerando duodécimo, se da por acreditada la deuda de cotizaciones, y en el considerando décimo quinto, se acreditó que la demandada Sociedad Importadora y Distribuidora de Vinos Familia Reinero Castro SpA, se encuentra en un proceso de liquidación voluntaria, para luego, en el considerando siguiente indicar que por mandato del artículo 163 bis del Código Laboral, la fecha del término de contrato sería la del sometimiento a proceso de liquidación concursal. Sin embargo, explica, en lo resolutivo del
Fallo
fallo se condena a la demandada en liquidación al pago de la nulidad del despido hasta su convalidación. Agrega que ello vulnera las normas señaladas, pues se indica que el despido sería nulo debiendo pagarse las prestaciones hasta su convalidación, a pesar de que los preceptos indicados disponen que no es posible condenar a la sociedad en liquidación. En cuanto al segundo vicio que denuncia, señala que la sentencia acredita que la empresa demandada principal se encuentra en proceso de liquidación, y ella es representada en el juicio por su liquidador concursal pues administra los bienes de la sociedad, según disponen los artículos 129 y 130 de la Ley 20.720. Indica que a la luz de los requisitos que establece el artículo 3° del Código del Trabajo para establecer a un grupo de empresas como una unidad económica, se requiere la existencia entre ellas de un controlador común, lo que en la especie no existe, pues menciona los controladores de las empresas demandadas, pero, en el caso en específico, la administración de la empresa en liquidación era ejercida por su liquidador, no configurándose así los requisitos exigidos. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5961-2020, se acogió la demanda, declarando justificado el auto despido practicado, dado que las demandadas constituyen una unidad económica, y las condenó en consecuencia, de modo solidario,
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