SIN INFORMACION

EBENSPERGER/COMPLEJO HOSPITALARIO SAN JOSÉ VISTA EN POS CON IC N° 40915-2021, 40917-2021, 40918-2021, 40920-2021, 40940-2021 Y 41739-2021

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 19 de noviembre de 2021 comparece Rodrigo Javier Gaete Véliz, abogado de la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile A.G., en representación de Diego Octavio Quezada Urquhart, José Francisco Gajardo Campos, José Tomás Weisz Casal y Lucas Alberto Ebensperger Escandón, todos médicos cirujanos, quien recurre de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Complejo Hospitalario San José, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el no pago de la asignación de estímulo de la Ley N° 19.664, lo que sostiene vulnera las garantías constitucionales e sus representados de derecho a la igualdad y el derecho de propiedad consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pide acoger el presente recurso disponiendo que se dicte una nueva resolución fundada que cumpla los requisitos de todo acto administrativo en conformidad a los artículos 35 de la Ley Nº 19.664 y 11 de la Ley Nº 19.880, y se asigne a sus representados el mismo porcentaje de Estímulo por Competencias Profesionales otorgado a otros profesionales de la misma especialidad, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 2.244, de diciembre de 2020, dictada por el Servicio de Salud Metropolitano Norte. Fundando su recurso señala que los actores son médicos cirujanos, con especialidad en Imagenología, funcionarios con vínculo a contrata del Complejo Hospitalario San José, institución que forma parte de la red del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con una jornada de trabajo semanales de 44 horas a excepción de José Tomás Weisz Casal, cuya jornada es de 22 horas semanales, regidas por le Ley N° 19.664 que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud, por lo que el sistema remuneracional que se le aplica es el dispuesto en el párrafo 4º del mencionado cuerpo normativo. Agrega que la normativa distingue entre remuneraciones de

Fundamentos

considerando la disponibilidad de recursos. Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión. El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió”. Séptimo: Por su parte, el artículo 3 del Reglamento para la Concesión de la Asignación de Estímulo establecida en la Ley N° 19.664 reza como sigue: “La asignación de estímulo constituye una remuneración de carácter transitorio, cuyo otorgamiento subsistirá mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen, y se pagará como una sola, con el límite y dentro de los rangos referidos en los incisos segundo y tercero del artículo 35 de la ley, aun cuando se conceda por diferentes conceptos. Los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, refrendada por el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados para cada uno de los conceptos que componen esta asignación. En la misma resolución se dejará constancia tanto de la cantidad de cargos de la planta Directiva y del número máximo de horas de la dotación a los cuales se les podrá conceder el beneficio, como también el monto máximo del gasto definido para el pago de la asignación. Asimismo, deberán evaluar su mantención, a lo menos cada tres años, atendiendo la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió. Copia de la citada resolución y de los antecedentes financieros que la respaldan deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos dentro de los 60 días siguientes a su total tramitación. En cada oportunidad en que se efectúe la evaluación deberá dictarse por el Director de Servicio de Salud una nueva resolución fundada.” Octavo: Que, a su vez es menester considerar que el artículo 28 letra b) de la Ley N° 19.664 establece que la asignación de estímulo es una remuneración transitoria que puede otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales, o bien, por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud. A su turno, como ya se dijo, el artículo 35 establece que el aludido emolumento podrá otorgarse atendiendo a las jornadas prioritarias, esto es, al desempeño de funciones en horarios diurnos que cada servicio de salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al pro

Fallo

por tanto, no existen en la especie medidas de protección que esta Corte pueda adoptar. Adicionalmente, contraría que exista la vulneración de garantías pretendida por los recurrentes, como también controvierte que haya un derecho adquirido por los actores por el sólo hecho de haber inscrito su especialidad en la Superintendencia de Salud, sino que se trata de una mera expectativa de que pueda recibirla o no. Por último, conforme al artículo 99 de la Ley Nº 18.834, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, señala que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 del mismo cuerpo normativo, y en donde se contemplan las contenidas en leyes especiales, como la reclamada por los recurrentes, prescribe en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. A su vez, indica que la jurisprudencia administrativa del Ente Contralor, ha señalado que la prescripción opera respecto de las sumas del período que excede los 6 meses, contados hacia atrás desde cualquier presentación escrita en que se haya reclamado el pago, y no consta en autos que la contraria haya presentado algún requerimiento por escrito dirigido al Director en que aparezcan los recurrentes, solicitando el pago de la asignación de estímulo que mediante la acción de protección interpuesta por el recurrente se reclama, salvo por cierto la interposición del presente recurso, por lo que pide tener presente que el pago de cualquier asi

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 19 de noviembre de 2021 comparece Rodrigo Javier Gaete Véliz, abogado de la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico de Chile A.G., en representación de Diego Octavio Quezada Urquhart, José Francisco Gajardo Campos, José Tomás Weisz Casal y Lucas Alberto Ebensperger

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