SOTO GUZMAN EDUARDO CONTRA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
8336-2022
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
Criminal
Resultado
INADMISIBLE RECURSO
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que la cuestión planteada en el recurso de amparo de que se trata, medida cautelar a la que se sujetó al imputado, ya ha sido resuelta en ambas instancias y que en esas oportunidades fueron entregadas las razones que fundamentaron la decisión, circunstancias que conducen a la inadmisibilidad del recurso de amparo de estos antecedentes. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien habiéndose visto el fondo de lo controvertido, estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada en autos, teniendo presente para ello lo siguiente: a) Que la internación provisional a que se refiere el artículo 464 del Código Procesal Penal tiene la naturaleza de medida cautelar personal, en cuanto se remite a los artículos 140 y 141 del mismo Código para determinar su procedencia, además de cumplirse con los restantes requisitos de la primera disposición citada; b) Que las medidas cautelares no son procedentes en el procedimiento simplificado, toda vez que para decretarlas se requiere la formalización de la investigación, conforme al artículo 155 en relación con el artículo 140, ambos del Código Procesal Penal; c) Que si bien el artículo 389 del aludido cuerpo legal señala que se aplica supletoriamente en dicho procedimiento el ordinario del Libro II, tal remisión no puede referirse a una medida restrictiva de libertad como las cautelares personales, desde que ellas requieren, como condición procesal, de la formalización de la investigación, trámite no previsto en el procedimiento simplificado y, con todo, tal disposición debe interpretarse in bonam parten, y no de forma extensiva y perjudicial para el imputado; d) Que por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, no puede interpretarse po
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada en autos, teniendo presente para ello lo siguiente: a) Que la internación provisional a que se refiere el artículo 464 del Código Procesal Penal tiene la naturaleza de medida cautelar personal, en cuanto se remite a los artículos 140 y 141 del mismo Código para determinar su procedencia, además de cumplirse con los restantes requisitos de la primera disposición citada; b) Que las medidas cautelares no son procedentes en el procedimiento simplificado, toda vez que para decretarlas se requiere la formalización de la investigación, conforme al artículo 155 en relación con el artículo 140, ambos del Código Procesal Penal; c) Que si bien el artículo 389 del aludido cuerpo legal señala que se aplica supletoriamente en dicho procedimiento el ordinario del Libro II, tal remisión no puede referirse a una medida restrictiva de libertad como las cautelares personales, desde que ellas requieren, como condición procesal, de la formalización de la investigación, trámite no previsto en el procedimiento simplificado y, con todo, tal disposición debe interpretarse in bonam parten, y no de forma extensiva y perjudicial para el imputado; d) Que por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, no puede interpretarse por analogía que el requerimiento en el juicio simplificado equivale a la formalización de la investigación, como quiera que tal exégesis no es admisible en mat
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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio 18433-2022: a todo, téngase presente. Al escrito folio 18759-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo únicamente presente: Que la cuestión planteada en el recurso de amparo de que se trata, medida cautelar a la que se sujetó al imputado, ya ha sido resuelta en ambas instancias y
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