MP C/ GIOVANNI FRANCISCO LIZAMA LABBE
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, el cual prescribe, en su inciso primero: Artículo 297: Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En la especie, expresa, que la sentencia impugnada ha infringido el prncipio de la lógica en su vertiente de razón suficiente por cuanto como lo constatara esta Corte existe una sentencia fundada de forma aparente. Agrega, el legislador dispone que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. SEGUNDO: Que el recurrente manifiesta que el punto discutido durante el desarrollo del juicio oral es la forma en que se dio por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, “no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de la especie”, esto se explica en la sentencia en su
Fundamentos
considerando final. En contra de esta decisión, el abogado Rodrigo Garrido Durán, Defensor Penal, por el imputado GIOVANNI FRANCISCO LIZAMA LABBÉ, deduce recurso de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Solicita, en definitiva, se declare nula la sentencia y el juicio oral, se determine el estado en que deberá quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que disponga la realización de un nuevo juicio. Se verificó la vista del recurso de nulidad de la defensa del acusado en la audiencia fijada para tal finalidad, levantándose el acta que se lee, por el Ministro de Fe designado al efecto. Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día 31 del mes de marzo y año actual, para leer el presente fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal de nulidad alegada, aduce el recurrente, como se adelantara, es la contemplada en el artículo 374 letra e); Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), vale decir, ”La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, el cual prescribe, en su inciso primero: Artículo 297: Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En la especie, expresa, que la sentencia impugnada ha infringido el prncipio de la lógica en su vertiente de razón suficiente por cuanto como lo constatara esta Corte existe una sentencia fundada de forma aparente. Agrega, el legislador dispone que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. SEGUNDO: Que el recurrente manifiesta que el punto discutido durante el desarrollo del juicio oral es la forma en que se dio por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, “no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de la especie”, esto se explica en la sentencia en su considerando noveno, numeral 5), en el que se señala lo siguiente: “Por último, en lo que respecta al hecho que el sujeto activo no podí
Fallo
por tanto, contando con conocimiento en la materia, no podía menos que saber que debía andar con la documentación del móvil en cuestión. Sin embargo, esta afirmación dada por los sentenciadores en nada permite establecer la presunción de conocimiento que exige la norma, máxime si el propio encartado reconoce que no portaba licencia de conducir, y que nunca la ha obtenido. Adiciona, el imputado señaló que es pescador, como su principal oficio, y que realizó un curso de mecánica automotriz y se dedica a enchular autos y sólo va a observar piques, no participa en estos porque tiene familia. Por lo tanto, la aseveración realizada por el tribunal resulta del todo acomodaticia para efectos de establecer una sentencia condenatoria y el elemento subjetivo del tipo penal. Es así que el tribunal hace un análisis fragmentado de la conducta del imputado, estableciendo incluso como conductas carentes de lógica el que una persona pueda prestar a otra un vehículo. Lo cierto es que desde esta perspectiva, el único fundamento que realiza el tribunal para rechazar lo expresado por el imputado “es que no resulta habitual realizar préstamos de especies tan costosas como vehículos a través de redes sociales”, lo que claramente al día de hoy, en que los sistemas de mensajería como WhatsApp que es el que señala el imputado, superan con creces las comunicaciones ya sea telefónicas o vía correo electrónico, siendo al menos, sino el más, uno de las formas de comunicación más extendidas en nuestro país
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en estos autos, causa RUC 2000564384-9, RIT N°193-2022 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en procedimiento ordinario se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el treinta de enero del año en curso y, mediante la cual se conden
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