2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JARA/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que por sentencia del veinte de mayo de dos mil veintidós, en los autos RIT O-2865-2021, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, fue acogida parcialmente la demanda, reconociéndose la relación laboral, declarándose injustificado el despido, ordenándose el pago de las indemnizaciones, recargo y feriado, rechazándose en todo lo demás sin costas. Contra la sentencia, recurrió de nulidad Mauricio Ortega Berríos, abogado, en representación de la parte demandante doña Lorena Rosario Jara Jara. Y Rogelio Erazo Román, abogado, en representación de la demandada, la MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES. Que la parte demandante deduce la causal del artículo 477 del Código del trabajo, por haberse incurrido en infracción de leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo a saber, expone que los artículos infraccionados corresponden al 41 inc. 1°, 58 inciso 1º y 510 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500 que establece el nuevo sistema de pensiones y art. 31 Bis de la ley 17.322, alega que el sentenciador decidió no conceder la nulidad del despido, ni el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social que solicitó esta parte lo que es contrario a la ley configurándose la causal señalada. En subsidio; la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de las leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber, el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los arts. 58 inc.1° del mismo Código 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. De la simple lectura del artículo 58 inc. 1° del Código del Trabajo y los arts. 17 y 19 del Decreto Ley 3500, es posible concluir que es obligación del empleador retener los montos y enterar el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que si éste no da cumplimiento con dicha obligación procede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Recurso de nulidad demandante. Segundo: Que la parte demandante interpuso dos causales de nulidad para fundar su recurso, solicitando que se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo y se acoja la demanda en todas sus partes. En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Tercero: Que como es sabido, la causal de nulidad invocada, consiste en haber incurrido el

Fallo

fallo a saber, expone que los artículos infraccionados corresponden al 41 inc. 1°, 58 inciso 1º y 510 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500 que establece el nuevo sistema de pensiones y art. 31 Bis de la ley 17.322, alega que el sentenciador decidió no conceder la nulidad del despido, ni el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social que solicitó esta parte lo que es contrario a la ley configurándose la causal señalada. En subsidio; la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de las leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber, el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los arts. 58 inc.1° del mismo Código 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. De la simple lectura del artículo 58 inc. 1° del Código del Trabajo y los arts. 17 y 19 del Decreto Ley 3500, es posible concluir que es obligación del empleador retener los montos y enterar el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que si éste no da cumplimiento con dicha obligación procede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Qué, al no haberse pagado las cotizaciones por el empleador es procedente aplicar las sanciones que establece el legislador en el artículo 162 inc. 5º y 7º del Código del Trabajo, por cuánto en la especie nos encontramos ante una relación de carácter laboral donde el empleador no ha informado respecto del pago de las cotizaciones previsional

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Que por sentencia del veinte de mayo de dos mil veintidós, en los autos RIT O-2865-2021, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, fue acogida parcialmente la demanda, reconociéndose la relación laboral, declarándose injustificado el despido, ord

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