MARQUEZ TORRES MAIRA Y OTRA CONTRA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
8331-2022
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, que se eliminan: Y teniendo además presente: Primero: Que, lo que motiva la acción de amparo es la negativa por parte de la Autoridad Administrativa, del proceso de visa de responsabilidad democrática de las amparadas Maira Alejandra Márquez Torres y su hija Ana Karina Herrat Márquez, cónyuge e hija –respectivamente- de un tercero de nacionalidad venezolana con trabajo y residencia regulares en Chile, atribuyendo escuetamente razones de no haber acompañado la totalidad de la documentación vigente requerida, y que en lo concreto ha informado la recurrida que corresponden a un certificado de antecedentes en el país de origen que debe haber sido emitido no más allá de 90 días y apostillado, en el caso de la amparada Maira Márquez Torres, y un certificado de nacimiento apostillado en el caso de la amparada Karina Herrat Márquez, los que parecen difíciles de obtener en corto plazo si se vive una situación de extrema necesidad, además de las restricciones sanitarias tanto en Venezuela como en Chile, atribuibles a fuerza mayor, en particular aquellas vinculadas a la pandemia de SARS-CoV-2, que impidieron y actualmente dificultan el funcionamiento regular incluso en el Consulado de Chile en Venezuela. Segundo: Que, la materia, dada la fecha de la solicitud, quedó regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, quedó regida en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Finalmente, es atinente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. Tercero: Que en el caso en análisis, el acto impugnado, esto es, el cierre de solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. En efecto, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son absolutamente impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional interpuesta en autos en favor de Maira Alejandra Márquez Torres y Ana Karina Herrat Márquez, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de la visa de responsabilidad democrática de ambas, debiendo en consecuencia citarlas a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos, permitiéndole adjuntar los documentos obtenidos en cada etapa del procedimiento administrativo y los que se vayan presentado según indicación previa que indicará con toda precisión, especialmente la documentación adicional que deberán aportar y teniendo presente la normativa y requisitos vigentes al tiempo de efectuarse la solicitud. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N° 8.331-2022
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan: Y teniendo además presente: Primero: Que, lo que motiva la acción de amparo es la negativa por parte de la Autoridad Administrativa, del proceso de visa de responsabilidad democrática de las amparadas Maira Alejand
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