CASTRO/COMERCIAL PICHARA SPA
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1751-2021, correspondientes a procedimiento de aplicación general sobre acción de despido injustificado, se acogió la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de recargo legal sobre indemnización por años de servicio, y monto descontado en el finiquito a título de aporte del empleador al Fondo de Cesantía. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la demandada, fundamentando su recurso en dos causales que interpone en forma subsidiaria. En primer término, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de garantías constitucionales al dictar sentencia el tribunal, por considerar infringida la norma del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por considerar infringido lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 Solicita que se acoja el recurso, y respecto de la causal principal, se anule la sentencia de autos, ordenando retrotraer el procedimiento hasta la celebración de audiencia preparatoria; y respecto de la causal subsidiaria, se anule la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace la demanda en lo relativo a la devolución del monto descontado por aporte del empleador al Fondo de Cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintitrés de marzo, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en virtud de haberse infringido en la tramitación del procedimiento la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, con fundamento en la primera hipótesis de la norma que concede el recurso, que lo hace procedente cuando “en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”. Al efecto, expone consideraciones relativas a la garantía constitucional del debido proceso, las que vincula con lo previsto en el artículo 425 inciso primero del Código del Trabajo, destacando la consagración del principio de buena fe, y arguye que el debido proceso en un procedimiento laboral, se encuentra protegido por el debido proceso constitucional que dice relación con la aplicación de los principios que rigen al mismo, dentro de los cuales se encuentra la buena fe procesal. Adiciona que dicho principio es recogido de forma transversal, pues existe regulación de este principio rector en diversos cuerpos legales, según los cuales un proceso debido conlleva una tramitación correcta, que implica una obligación para las partes y para el juez, en distintos niveles, de conducirse en función de dicho principio en el ejercicio de sus derechos y actuaciones procesales. Lo anterior, lo vincula con lo dispuesto en el artículo 430 inciso primero del Código del Trabajo. Prosigue expresando, en cuanto a la afectación del debido proceso y la buena fe procesal este procedimiento, “que la parte demandante ha ingresado dos veces la misma demanda de autos, radicándose ambos procesos ante el mismo Tribunal, el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. La primera de las demandas -y en la que se presenta este recurso-, ha sido interpuesta con fecha 4 de mayo de 2022, siendo proveída el día 6 de mayo del mismo año. Así las cosas, se puede apreciar en este expediente virtual que, posteriormente, con fecha 13 de mayo de 2022 a las 23.36 horas, la parte demandante presentó un escrito de “Retiro de la demanda”, respecto del cual el Tribunal dictó una resolución previo proveer ya que, habiendo sido notificada la demanda, el mecanismo de ineficacia que buscaba la parte demandante y que era procedente, es el Desistimiento. De forma casi coetánea a la presentación del escrito “Retiro de la demanda” -sin que aún se cumpliese el previo proveer-, el día 14 de mayo de 2022, es decir, al día siguiente, la contraria ingresa nuevamente la misma demanda, esta vez agregando como demandante a la Sra. Bárbara Sánchez.” De lo anterior, colige que “la contraría quiso presentar una demanda nueva juntando dos demandantes en una misma causa y, primeramente, pensó que lo correcto sería dejar sin efecto la causa más antigua. Sin embargo y, debiendo proceder con el desistimiento de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, de forma incoherente, el actor
Fallo
fallo atacado el juez establece: “Teniendo en consideración los principios rectores del procedimiento laboral de inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad y principalmente el de la buena fe, contenidos en el artículo 425 del Código del Trabajo, y teniendo en cuenta, además, lo prescrito por los artículos 453 n°1 inciso 7° y n°3 del mismo Código, y 19 n°3 de la Constitución Política de la República, es procedente dictar sentencia de inmediato conforme lo autorizan dichas normas citadas, en el modo previsto por el inciso 2° del n°7 del artículo 459 del Código del ramo” Agregando en el fundamento siguiente que dado que la demandada no compareció contestando la demanda, se tienen por admitidos tácitamente los hechos señalados en el libelo pretensor, por ende, se da lugar a la misma. CUARTO: Que como se puede advertir, el sentenciador resolvió el asunto con estricto apego a las normas constitucionales y legales aplicables al caso, las mismas que el recurrente dice infringidas, lo cual impide atender el motivo de nulidad invocado por carecer de sustento fáctico y legal. Habida consideración que la desidia de la demandada en el desarrollo del proceso cuestionado, no puede ser revertida mediante este arbitrio. En atención a lo anterior, este capítulo de nulidad será rechazado. QUINTO: Que, en subsidio, respecto al descuento del Seguro de Cesantía, invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia definitiv
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1751-2021, correspondientes a procedimiento de aplicación general sobre acción de despido injustificado, se acogió la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de recargo legal sobre in
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