11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ALISTE ARAYA ERIC LTE

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a).- Se sustituye en el motivo Tercero el guarismo “7”, previo a la expresión “de octubre”, por el número “1” b).- Se eliminan los

Fundamentos

considerandos Cuarto al Décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del arbitrio de apelación interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a).- La ejecutante interpuso la presente demanda ejecutiva de cobro de obligaciones de dar contenida en un pagaré con fecha 25 de junio de 2019, la cual fue notificada a la parte demandada el 1 de octubre de 2020. b).- Según reconoce la propia actora, la mora en el pago de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda en el título ejecutivo en que se sustenta la acción se produjo el 7 de febrero de 2019; SEGUNDO : Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que este tiempo es de un año respecto de la acción cambiaria que emana del pagaré, hecho que se producirá en el caso del pago en cuotas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración: 1.- Sí el intérprete no atiende a los términos en que dicha estipulación fue establecida, por la mora de una de ellas; y 2.-De seguirse la corriente jurisprudencial que si efectúa una exégesis previa de las formas verbales en que fue convenida dicha cláusula: 2.1.- Para el caso de haberse establecido aquella en términos imperativos, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y 2.2.- En el evento de haberse extendido ella en forma facultativa, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito; TERCERO: Que de lo referido precedentemente se desprende que, independientemente de la opinión individual de estos sentenciadores respecto de la fecha en que se aceleró efectivamente la deuda total cuyo cobro ejecutivo se pretendía en autos y, sin entrar en razonamientos en orden a diferenciar si estos jueces estiman o no necesaria efectuar una interpretación de los términos en que se establecieron las respectivas cláusulas de aceleración en cada escritura pública, para determinar su naturaleza facultativa o imperativa, argumentos todos que han sido objeto de innumerables y pormenorizados fallos de esta Corte, lo cierto es que aún en el evento que se estimaré que dichas estipulaciones fueron redactadas en términos facultativos -afirmación que, en todo caso, como se colige de lo reflexionado en el motivo anterior, resultará la más favorable a los intereses del Banco para efectos de fijar la fecha en que se iniciaría el computo del plazo de prescripción -, el término en cuestión se deberá contabilizar entonces desde la fecha de interposición de la demanda -25 de junio

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, pronunciada en los autos rol N° C 20.797-2019, seguidos ante el 11°Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó parcialmente la excepción de prescripción de la acción; y en su lugar se dispone que aquella se acoge íntegramente, con costas. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-3892-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio 14: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a).- Se sustituye en el motivo Tercero el guarismo “7”, previo a la expresión “de octubre”, por el número “1” b).- Se eliminan los considerandos Cuarto al Décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica