VICUÑA/SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS S.A.
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6946-2021, correspondientes a procedimiento de aplicación general sobre acción de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios (daño moral), se acogió parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la actora $337.000 por concepto de feriados adeudados, con los incrementos legales que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo, rechazándola en lo demás pedido. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la demandante, fundamentando su recurso en dos causales que interpone en forma subsidiaria. En primer término, la causal contemplada en la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo Código. En subsidio, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, y respecto de la causal principal, se anule la sentencia de autos, dictando una de reemplazo que acoja la demanda en los términos que detalla. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintitrés de marzo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante invoca la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia infringe el artículo 459 N° 4 del mismo código, aseverando que incurre en falta de análisis de hechos controvertidos y de toda la prueba rendida. En cuanto al primer punto, transcribe los hechos controvertidos fijados por el tribunal, destacando los signados con los números 2 y 3, que rezan: “Efectividad que las demandadas tomaron las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de la demandante, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en la faena y otorgándole los implementos necesarios para prevenir el accidente sufrido en autos” Y, “efectividad que la demandante producto del accidente sufrió daños. En su caso, naturaleza y entidad de los mismos.” Añade que, en la sentencia, el magistrado no analiza todos los puntos de prueba fijados, lo que puede observarse a simple vista haciendo un desglose de su parte considerativa. Así las cosas, expresa que “no hay ningún apartado en el que el sentenciador analice de forma clara y completa el segundo y tercer punto de pruebas fijados en la audiencia preparatoria. Por una parte, sobre el accidente solo lo analiza como fundamento del despido indirecto, en orden de responder si acaso hubo una intencionalidad por parte del otro trabajador involucrado en el accidente, de manera que este pudiera calificarse como una agresión, y si se encuentran probados los demás hechos indicados en la carta de autodespido. Indaga sobre la responsabilidad de la empresa con relación a un eventual acoso; sin embargo, en ninguna parte del
Fallo
fallo se cuestiona sobre la responsabilidad de la empresa en la prevención del accidente, ni analiza si la demandada principal cumplió diligentemente con su deber de cuidado, en orden a disminuir los riesgos que originaron el accidente de la trabajadora. Por la otra, sobre el daño sufrido por la demandante, producto del accidente, solo hace mención de él en dos considerandos”, primeramente, en el quinto, al referirse sobre la posible intencionalidad, y posteriormente en el motivo octavo. De lo anterior, colige que “el juez de tribunal a quo en ninguna parte de la sentencia se hizo cargo del daño moral que el accidente le produjo a la trabajadora, pues, pese a haberse fijado como un hecho pacífico, la existencia del accidente y su calificación como laboral, el magistrado se limita a reflexionar exclusivamente sobre los fundamentos del autodespido, a determinar si existió un acoso y si la empresa tuvo conocimiento de este, su incidencia en el accidente como una consecuencia directa, producto de una eventual agresión. La sentencia menciona que no se vincula el accidente a ninguna conducta de la empresa, sin embargo, por conducta deben entenderse tanto las acciones como las omisiones de los involucrados. Por aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo, la empresa es responsable de la seguridad de sus trabajadores, debiendo hacer todo lo posible para prevenir e informar sobre los riesgos a los que pueden enfrentarse durante su jornada de laboral. No obstante, el sentencia
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6946-2021, correspondientes a procedimiento de aplicación general sobre acción de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios (daño moral), se
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