TRIPAYÁN/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1954-2021, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, que la misma terminó por despido sin causa legal y se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal, feriado y las cotizaciones por todo el período trabajado. Contra ese fallo, recurrieron de nulidad tanto la parte demandante como la demandada. La parte demandada de la Municipalidad de Maipú, deduce su recurso fundado en dos causales que interpone de modo subsidiario. En primer lugar, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 3º letra b), 7º, 8º, inciso 1º del Código del Trabajo y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N°18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales). En subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando la conculcación de los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo y artículo 19 del Decreto Ley N°3500. Solicita que se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia recurrida y se dice la de reemplazo que niegue la existencia de relación laboral y rechace todas las prestaciones solicitadas, o en subsidio, la invalide parcialmente en caso de acogerse la causal subsidiaria, dictando la de reemplazo que declare que el pago de las cotizaciones sea por la remuneración efectivamente percibida. A su vez, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 58 del Código del Trabajo, 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 y 22 A de la Ley N°17.322. Solicita que se acoja el recurso, se anule parcialmente la sentencia y se dicte la de reemplazo que haga luga
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDADA. PRIMERO: Que, la parte demandada en su causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, denuncia infringidos los artículos 3º letra b), 7º, 8º, inciso 1º del Código del Trabajo y 1º ,3° y 4º de la Ley N°18.883. Indica que la conclusión de que la relación de trabajo del actor se rige por las normas del Código del Trabajo no es jurídicamente correcta e infringe la ley, pues el mismo no se regula por dicho cuerpo legal por expresa disposición del artículo 1° del Código del Trabajo y 4º de la Ley Nº 18.883. Señala que la demandada representa a la Administración del Estado, sujetándose su personal al Estatuto Municipal, conforme lo dispone el artículo 1° del último texto legal citado, lo que es reiterado en los artículos 15 y 43 de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado. Arguye que las funciones que cumplió el demandante no se encuadran dentro del artículo 7 del Código del Trabajo, a pesar de que puedan tener notas de laboralidad como pudiera tenerlo cualquier relación a honorarios, como lo establece el citado artículo 4° de la Ley N°18.883. Agrega que las condiciones y modalidades de la prestación de servicios a honorarios, resultan acorde con los requisitos establecidos en la Circular N° 78 del Ministerio de Hacienda, siendo además el actor contratado para cometidos específicos, no estando tampoco la Municipalidad autorizada para contratar a una persona por Código del Trabajo, salvo los casos expresos establecidos en el artículo 3° de la Ley N°18.883, so pena de transgredir normas constitucionales. Finaliza indicando que desatender las normas señaladas influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se determinó la aplicación del Código del Trabajo, con grave perjuicio al patrimonio público. SEGUNDO: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. TERCERO: Que como se sabe, cuando el recurso de nulidad descansa en una infracción de ley, ello supone la aceptación de los hechos tal como fueron consignados en la sentencia que se revisa, para que conforme a ellos la Corte pueda determinar si hubo o no la infracción de ley que se denuncia concurrir. En otras palabras, para el éxito de la causal el sustrato fáctico del
Fallo
fallo debe permanecer inalterable, no siendo necesario, ni posible, la modificación, eliminación o adición de hechos para lograr satisfacer el objetivo que pretende el recurso. CUARTO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) La prestación de servicios personales de la demandante en favor de la demandada, desde el 1 de julio del año 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2020. b) Las partes suscribieron una serie sucesiva de contratos de honorarios, en los que las prestaciones convenidas fueron la de efectuar labores de aseo en las instalaciones, equipos y mobiliarios de la Dirección de manera sistemática, a fin de mantener un adecuado nivel de higiene y despacho de correspondencia en distintos programas del Primer Juzgado de Policía Local de Maipú; obligándose la demandante a ejecutar la función encomendada y a rendir cuenta de su gestión. c) En cada contrato se acordó que para el cumplimiento de la labor encomendada, la prestadora de servicios no estaba sujeta a control horario, sin embargo, debía cumplir su cometido específico, conforme a las pautas encomendadas por el guía en relación al funcionamiento de la municipalidad, y las necesidades del servicio. d) En la mayoría de los contratos se pactó que la demandante tenía derecho a 15 días hábiles de descanso con honorarios íntegros. e) La retribución económica por los servicios era de carácter mensual y se pagaba contra entrega de la boleta de honorarios extendida por la prestadora, adjuntando el inf
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1954-2021, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, que la misma terminó por despido sin causa legal y se condena a la demandada al pago
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