ASOCIACION DE ARMADORES DEL TRANSPORTE MARITIMO, FLUVIAL, LACUSTRE Y TURISTICO SUR AUSTRAL, ASOCIACI
Rol
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: I.- En cuanto al recurso: Compareció Álvaro Jana Linetzky, abogado, en representación de la Asociación de Armadores del Transporte Marítimo, Fluvial, Lacustre y Turístico Sur Austral, asociación gremial, y dedujo recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución Exenta N° 686 de 1 de junio de 2022, con vigencia inmediata a contar de su publicación en el Diario Oficial ocurrida el 9 de julio del mismo año, mediante la cual se establece un “sistema obligatorio de registro y control de asistencia, horas de trabajo, descansos y determinación de remuneraciones del personal embarcado” y un “mecanismo de interposición de reclamos y quejas, a bordo y en tierra” de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 115 inciso 5° del Código del Trabajo, dejando asimismo, sin efecto a contar de idéntica data, la Resolución de la misma autoridad N° 196 de 29 de enero de 1990. Estimó que el aludido acto vulneró las garantías que contemplan los numerales 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicitó dejar sin efecto la mentada Resolución Exenta N° 686 o bien, se proceder a la suspensión o prorrogar su entrada en vigencia, mientras no se permita a las empresas afectadas plantear las observaciones a la regulación y contar con la certeza de que el sistema de registro y control obligatorio es técnicamente factible de implementar en las naves y que exista seguridad sobre la disponibilidad de empresas proveedoras certificadas por la Dirección del Trabajo con capacidad para proveerlo, debiendo, además, fijarse un periodo de marcha blanca y gradualidad en la implementación, con costas. Fundamentando su pretensión, explica que la resolución cuestionada vino a implementar las modificaciones introducidas por la ley 21.376 al inciso final del artículo 115 del Código del Trabajo, dictada con la finalidad de cumplir con el Convenio sobre el Trabajo Marít
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto de la voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°.- Que ha quedado claro que el acto que se acusa de arbitrario e ilegal está constituido por la Resolución Exenta 686, dictada por la Dirección del Trabajo que “establece un sistema obligatorio de registro y control de asistencia, horas de trabajo, descansos, y determinación de remuneraciones del personal embarcado, crea mecanismo de interposición de reclamos y quejas a bordo y en tierra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 inciso 5° del Código del Trabajo y deja sin efecto resolución exenta que indica.” 3°.- Que previo a emprender el análisis, es menester recordar que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud de la cual, no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo
Fallo
Por lo expuesto, para mantener la coherencia del ordenamiento jurídico, es necesario que ambos juicios tengan una misma y única resolución, evitando sentencias contradictorias. De esta manera, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir excepción de cosa juzgada en otro. Así, la sentencia de un recurso de protección influye directamente en el otro, atendido que el fondo de los mismos trata sobre la vigencia de la Resolución Exenta N° 686. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto de la voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°.- Que ha quedado claro que el acto que se acusa de arbitrario e ilegal está constituido por la Resolución Exenta 686, dictada por la Dirección del Trabajo que “establece un sistema obligatorio de registro y control de asistencia
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: I.- En cuanto al recurso: Compareció Álvaro Jana Linetzky, abogado, en representación de la Asociación de Armadores del Transporte Marítimo, Fluvial, Lacustre y Turístico Sur Austral, asociación gremial, y dedujo recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en la R
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