SIN INFORMACION

BERNAL/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de doña CELIA BEGOÑA BERNAL ARANCIBIA, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, en comparación con las prestaciones por salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, acto que, según la recurrente, habría vulnerado su derecho a la vida y la integridad psíquica; el derecho a la igualdad ante la ley; el derecho de propiedad; y la protección a la salud, consgrados respectivamente, en los artículos 19 Nº 1, Nº 2, Nº 9, y Nº 24 de la Constitución Política de la República, y garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Señala, en síntesis, que el plan de salud SUPER PRO CENTRO 113-SPC01-18 al cual se encuentra adscrito, posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental, cuyos porcentajes de cobertura y topes se desglosan en un cuadro incorporado al recurso, lo que, según él, se traduce en que las prestaciones de salud mental resultan reducidas si se las compara con las bonificaciones que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física, las que también detalla en otro cuadro incorporado al recurso. Agrega que la actuación de la recurrida no se ajusta a la normativa legal vigente, ya que el órgano legislador dictó la Ley Nº 21.331 del Ministerio de Salud, de 11 de mayo de 2021, que instauró el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, equiparando la cobertura de estas prestaciones con las otorgdas por salud física. Arguye que, con posterioridad a dicha ley, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nº 396 con fecha 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley 21.331. En efecto, antes de que existiese dicha voluntad

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; SEGUNDO: Que, en primer lugar, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, con lo que se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo. TERCERO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la persona a cuyo favor recurre, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. CUARTO: Que, por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a DOÑA CELIA BEGOÑA BERNAL ARANCIBIA, fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, que impiden la comercialización de planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, las que deben ser consideradas en los nuevos contratos de salud que se comercialicen con posterioridad a la dictación de las normas antedichas; pero sin afectar aquellos contratos que se encontraban vigentes. De manera que si la recurrente de autos desea tener mejor cobertura en salud mental debe contratar un nuevo plan de salud. QUINTO: Que, para resolver como se dirá conviene tener presente que la Ley 21.331, denominada “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapa

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, toda vez que el recurso fue presentado el 02 de marzo de 2023, quedando configurada su extemporaneidad. En cuanto al fondo sostiene, en síntesis, que ni la Circular IF/N° 396 de 2021 de la Superintendencia de Salud, ni la ley 21.331del Ministerio de Salud, de 11 de mayo de 2021, que estableció el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, operan con efecto retroactivo, sino únicamente para lo futuro, específicamente, desde la entrada en vigor de esta última el 3 de enero de 2022 para las instrucciones relativas a declaración de salud y desde el 1º de marzo de 2022 para instrucciones sobre planes de salud y cobertura, no correspondiendo su aplicación a planes de salud ya contratados con antelación. Termina señalando que su representada no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, por lo que solicita el rechazo del recurso interpuesto en su contra. SE TRAJERON LOS AUTOS EN RELACIÓN. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, pertur

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de doña CELIA BEGOÑA BERNAL ARANCIBIA, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, en compar

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