ENERGY TO BUSINESS SPA /SECTRA
Rol
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece don Julio Valdés Riveros, abogado, por el demandante Energy to Business SpA, “apela” (sic) y deduce reclamación contra la sentencia de 3 de noviembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, en adelante TCP, que rechazó en todas sus partes la demanda de impugnación deducida por esa parte, por los
Fundamentos
fundamentos que a continuación indica, solicitando se “revoque” (sic) dicha sentencia y en su lugar se dicte sentencia que acoja la demanda de impugnación deducida contra la Subsecretaría de Transportes, en todas sus partes, reconociendo expresamente la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto reclamado, ordenando las diligencias pertinentes para el adecuado restablecimiento del derecho. Aduce que la oferta de su representada, en la licitación denominada “Actualización Metodológica del Modelo de Consumo Energético y Emisiones para el Sector Transporte (STEP), Etapa II” ID: 619284-23-LE20, fue mal evaluada, adjudicando a un tercero, la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile esa licitación, mediante Resolución Exenta N° 47/2021 de 18 de marzo de 2021. Indica que la sentencia comete varios errores, los que denotan falta de prolijidad y de conocimiento del proceso licitatorio en general, lo que se reafirma tanto en el señalamiento de otras materias que nada tienen que ver con este proceso, como es decretar como medidas para mejor resolver traer a la vista elementos que eran parte del expediente original, lo que demuestra la falta de estudio acabado de los antecedentes ya que la ficha de licitación forma parte del mismo expediente. Luego, se refiere a que una cosa es que la Comisión Evaluadora tenga facultades para evaluar a su entero arbitrio el contenido de las distintas propuestas y otra muy distinta es que esa evaluación sea arbitraria, si no se explicitan los criterios y circunstancias que motivaron dicha evaluación, por lo que no se trata de un acto discrecional, como lo sugiere el “sentenciador de primera”, de lo que se sigue que la sola falta de explicación idónea respecto de los criterios aplicados al momento de evaluar las propuestas constituye por sí una arbitrariedad y a la luz de lo señalado en la Ley N° 19.996 una ilegalidad. Además, yerra el TCP al señalar que la experiencia del equipo no cumplía con los años requeridos o los cumplía en menor medida, ya que consta en el propio proceso, tal como se señaló en la demanda la experiencia señalada, la cual además se complementó con los medios de prueba acompañados por su parte durante el término probatorio, los que no fueron considerados en el fallo. Lo anterior corrobora que el afán del TCP era más bien convalidar un proceso viciado que revisar detenidamente las ilegalidades y arbitrariedades denunciadas por su parte, máxime si la única prueba presentada por la contraria fue insistir en que el contrato firmado con la adjudicataria ya estaba en ejecución, sin hacerse cargo de los vicios reclamados. Luego, refiere que si se hubiera evaluado su oferta conforme al mérito de los antecedentes presentados, tanto respecto de la propuesta técnica y su metodología, como respecto de la experiencia del profesional del equipo, su representada habría sido la adjudicataria, al haber obtenido mayor puntaje que los demás oferentes, pues su oferta era la más económica de toda
Fallo
fallo recurrido el TCP reitera una jurisprudencia de ese órgano en cuanto a que la crítica a la labor de la Comisión Evaluadora no puede ser admitida, pues se está reprochando su actuación con un enfoque del mérito de esas decisiones, lo que no es admisible en este tipo de reclamos, máxime si el recurrente no ha aportado prueba para desvirtuar la asignación de puntajes. No obstante, en cuanto a la primera impugnación, esto es que la licitante evaluó erradamente su oferta en el Item I “Metodología del Trabajo”, 3), punto 2.4.5 “Programación de nueva herramienta computacional STEP”, pues le asignó 20 y no 40 puntos, el TCP incurre en un yerro al considerarlo así, pues los procedimientos licitatorios y específicamente la evaluación cualitativa de los proyectos debe efectuarse conforme al mérito de los antecedentes que constan en la propia ficha de licitación, la que es parte integrante de ese proceso y que el tribunal no tuvo a la vista al momento de analizar lo solicitado. Agrega que así lo señala el artículo 10 de la Ley N° 19.886, norma que reproduce, para luego concluir que corresponde a la Comisión Evaluadora dar razón suficiente de los criterios y motivaciones específicas tenidas en cuenta al momento de evaluar las propuestas, no siendo carga del demandante encontrar la justificación para objetarla, toda vez que las razones deben ser fundadas y explícitas, lo que no sucede en la especie. En lo atinente a la segunda de las objeciones planteadas por su parte, consistente e
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece don Julio Valdés Riveros, abogado, por el demandante Energy to Business SpA, “apela” (sic) y deduce reclamación contra la sentencia de 3 de noviembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, en adelante TCP, que rechazó en todas sus partes la demanda de impugnación de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica