BACHMANN/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que comparece don Francisco Javier Contardo Cabello y Cristopher Andrés Fuentes Rolack, abogados, domiciliados en San Carlos Nº 171 Of. 203, Valdivia, actuando en representación convencional de doña Isolda Lucila Bachmann Saldivia, dueña de casa, domiciliada en calle Capitán Jorge O`Ryan Nº 2.201, Conjunto Residencial Portal Las Quemas, Osorno, quienes recurren de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., representada por su gerente general don Martín Mujica Ossandón, ambos con domicilio en Av. Apoquindo N° 3600, oficina 601, Las Condes, Santiago. Funda su presentación señalando que la recurrida ha afectado garantías fundamentales de su representada, las contempladas en los numerales 2º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Conforme a la carta enviada con fecha 15 de diciembre de 2022, la AFP recurrida, por intermedio de doña Romina Liberona Liberona, Jefe del Centro de Servicios, comunica la decisión de rechazar la solicitud de pensión de supervivencia a que tiene derecho su representada en su calidad de madre de don Edmundo Guiresse Bachmann y por haber vivido a expensas del afiliado don Christian Guiresse Gil, fallecido el día 15 de julio de 2022. La comunicación señalada de la señora Liberona “Por orden del Gerente General”, como aparece en la misma, fue remitida al compareciente Francisco Javier Contardo C., luego de que reclamara de la reticencia de la AFP Cuprum S.A. a dar una respuesta formal a la solicitud de pensión de sobrevivencia de la señora Bachmann, que se quería precisamente para ejercer las acciones correspondientes. El reclamo se efectuó ante la Superintendencia de Pensiones el día 6 de diciembre de 2022, “tanto por lo formal como por el tema de fondo.”, debido a que la Jefa de la Sucursal Osorno, donde se tramitó la solicitud, luego de haber comunicado de manera informal la existencia de una resolución que aceptaba la pensión, comunicó de la misma manera la existencia de un
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario corresponde a una comunicación dirigida a la recurrente en que se le señala que, no puede ser considerada como beneficiaria de pensión de sobrevivencia del afiliado fallecido, en conformidad a la legislación vigente, toda vez que su estado civil no es soltera ni viuda, sino que divorciada. Que con posterioridad a la denuncia se acompañan por la recurrente los documentos consistentes en carta dirigida por la recurrida de fecha 15 de diciembre de 2022, en que se da cuenta de esta situación y se reitera la negativa a otorgar la pensión de sobrevivencia y un oficio emanado desde la Superintendencia de Pensiones sin fecha, en respuesta a una presentación realizada por el abogado de la recurrente, en el mismo sentido que la respuesta de la AFP. Que más allá de los aspectos formales del recurso, y el hecho de corresponder o no a un acto terminal, alegado por la recurrida, la cuestión central se basa en el rechazo, ya anunciado por esta, en cuanto a desestimar la solicitud de pensión de sobrevivencia interpuesta doña Isolda Lucila Bachmann Saldivia, en su calidad de madre no matrimonial del causante y afiliado don Christian Guiresse Gil, fundado en que, a pesar de reconocerse su situación de vivir a expensas del recurrente, no cumpliría con el requisito legal de ser soltera o viuda, ya que su estado civil es de “divorciada”. Estima que con ello se vulneran las garantías de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, correspondiendo a un actuar ilegal y arbitrario por parte de la recurrida. SEGUNDO: Que la recurrida, al informar, se remite a discutir los aspectos formales del recurso, sin argumentar en cuanto al fondo de la vulneración alegada, sin perjuicio reconoce que, “ a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, letra a) del D.L. N° 3.500, de 1980 y dado que la recurrente no había aportado documentación que acreditase su calidad de soltera o viuda conforme lo requiere la legislación; dicha Administradora al efectuar el proceso de revisión, detectó que su estado civil, a la fecha de fallecimiento del afiliado don Christian Guiresse Gil, era de divorciada. Conforme a ello, se informó a la recurrente que no puede ser considerada como beneficiaria de pensión de sobrevivencia del afiliado fallecido, en conformidad a la legislación vigente, toda vez que su estado civil no es soltera ni viuda, sino que divorciada.” TERCERO: Que para resolver la controversia en análisis conviene tener en vista lo que dispone el artículo 9 del D.L. 3500 (publicado el 13 de noviembre de 1980): “Artículo 9°.- El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento: a) Ser solteros o viudos, y b) vivir a expensas del causante.” Que cabe tener presente que la modificación introducida al artículo por la ley 20.255, de fecha 17 de marzo de 2008 se limitó a agregar
Fallo
por tanto, no puede ser considerada como beneficiaria de pensión de sobrevivencia del afiliado fallecido.” Sostiene que la decisión de la AFP Cuprum es arbitraria e ilegal. El artículo 9º del D.L 3.500, en cuanto exige como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivencia ser soltera o viuda, es de un tiempo en que no existía el estado civil de divorciado. Es un principio de hermenéutica constitucional que las leyes se deben interpretar en armonía con la Constitución. El sentido permanente de la disposición en el tiempo es que los casados no tienen el derecho. La persona divorciada no está casada. Si ha vivido a expensas del fallecido está en la misma situación de desamparo del soltero o viudo. Hacer una diferencia a su respecto es establecer una discriminación arbitraria por la vía de la interpretación, que ciertamente de esa manera deja en contradicción al D.L. con la Constitución, que establece la igualdad ante la Ley. Estima que la decisión recurrida establece una discriminación arbitraria en su contra en relación a las madres viudas o solteras, quienes se encuentran en la misma condición jurídica que la recurrente, a la luz de la pensión de supervivencia establecida en el artículo 9º del D.L. 3500; así se vulnera la garantía fundamental de la igualdad ante la ley. Por otra parte, al negársele un derecho que le corresponde por ley, se vulnera su derecho fundamental a la propiedad, pues se le priva del legítimo ejercicio de dominio sobre un derecho previsional e
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Valdivia, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Visto: Que comparece don Francisco Javier Contardo Cabello y Cristopher Andrés Fuentes Rolack, abogados, domiciliados en San Carlos Nº 171 Of. 203, Valdivia, actuando en representación convencional de doña Isolda Lucila Bachmann Saldivia, dueña de casa, domiciliada en calle Capitán Jorge O`Ryan Nº 2.201, Conjunto Residencial Portal Las Quema
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