TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQE CONTRA DANIEL CARMONA RESTREPO

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2200390236-K, RIT N° O-697-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 27 de enero de 2023, condenando al acusado Daniel Carmona Restrepo, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de tres unidades tributarias mensuales, accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el 23 de abril de 2022, en esta jurisdicción. En contra de dicha sentencia el abogado don Jean Paul Galté Montero, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció el abogado don Ítalo Rivera Varas, y por la Fiscalía asistió la abogada doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el fundamento del recurso deducido lo constituye la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Como antecedentes del recurso, reproduce la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendido. Indica que en el alegato de apertura dijo que no cuestionará el hecho punible ni su participación, que el acusado declarará colaborando con el esclarecimiento de los hechos, lo cual ocurrió, pues advertido de su derecho a guardar silencio, renunció a éste y entregó todos los antecedentes previos a la ejecución del delito, así como los detalles pormenorizados sobre el lugar donde se trasladó inicialmente, las personas con quienes se involucró, allanándose a la responsabilidad que le compete, alivianando la carga procesal de probar los hechos contemplados en la acusación, destacando lo dicho por los funcionarios policiales, que señalaron que el acusado en ningún momento se opuso a la detención o hizo intento de repelerla. También menciona que la sentencia, en su motivo Quinto, se refiere a lo dicho por los funcionarios que detuvieron al acusado, evidenciándose una importante contradicción en lo señalado por cada uno de ellos, respecto a si su representado entrega o no información mediante algún tipo de declaración al ser detenido. Hace presente que constan dos hipótesis que guardan relación con un mismo hecho, esto es, si el acusado entrega o no información al ser detenido, por lo que esa contradicción, al no existir otros medios de prueba que puedan hacer fe sobre ello, desencadena un acontecimiento dubitado, que no fue salvado por el análisis de los medios probatorios, ante lo cual no puede preferirse una de las hipótesis en desmedro de la otra, como ocurre en el caso de marras. SEGUNDO: Que seguidamente, el recurso menciona que en el motivo Duodécimo, la sentencia se pronuncia respecto de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, rechazándola. Al respecto, el recurrente estima que ha existido una errónea aplicación del derecho en dicha motivación, toda vez que el tribunal estimó como insuficiente la declaración prestada por el acusado, y contradictoria con otras supuestas tres versiones dadas por él mismo, sin tener sustento probatorio que permita aseverar dicha circunstancia, y que,

Fallo

por tanto, no poseía la intención de esclarecer los hechos, para efectos de configurar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, no considerando el propio reconocimiento que dan los sentenciadores en el motivo Noveno, donde sí se reconoce la aceptación de responsabilidad que realiza su defendido, en cuanto a la forma de comisión de los hechos, contacto y demás partícipes. Explica que dicha atenuante de responsabilidad penal, no está destinada a morigerar la culpa de quien introduce la mayor cantidad de información al proceso o de quien confiesa pura y simplemente los hechos. Añade que la exigencia de sustancialidad que impone esta norma, fuerza al juzgador a que su análisis no sea un juicio cuantitativo de información proporcionada, sino una evaluación cualitativa de la misma. Estima la defensa que los datos proporcionados por el acusado configuran la atenuante, en la medida que tuvo capacidad de añadir antecedentes relativos a la esencia de la causa y/o que fueron relevantes para solucionar probatoriamente la misma. Señala que ello tiene un alcance dogmático que no se limita a una admisión de los hechos, sino que se designa a esclarecer la dinámica de estos en su sentido amplio. Añade que la colaboración al esclarecimiento de los hechos, permite que el imputado pueda dar su versión y entregar el mayor detalle posible de ellos. Así, sin perjuicio que la carga de la prueba es del Ministerio Publico, el solo hecho de renunciar a su derecho de guardar silencio y dec

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Iquique, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2200390236-K, RIT N° O-697-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 27 de enero de 2023, condenando al acusado Daniel Carmona Restrepo, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de tres unidades tributarias mensuales, accesorias legales,

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