SIN INFORMACION

SEBASTIÁN FRANCISCO HERMOSILLA OYARCE/JAVIERA PAZ TOBAR ESPINOZA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece SEBASTIÁN FRANCISCO HERMOSILLA OYARCE e interpone acción de protección en contra de JAVIERA PAZ TOBAR ESPINOZA. Señala que la recurrida publicó, de manera ilegal y arbitraria la falsa noticia que habría “abusado sexualmente de esta persona”, lo cual además de ser falso es una grave calumnia que afecta su derecho a la honra, su imagen y su buen nombre frente a la sociedad, conforme lo preceptuado en el Artículo 19 numero 2° y 4° de la Constitución Política de la República. Explica que siendo mayores de edad comenzaron una relación afectiva que concluyó después de tres años de relación normal. Después de cuatro años de haber concluido ella y tras haber publicado en redes sociales que él se encontraba en una nueva relación afectiva fue que la recurrida inició en su contra una serie de “funas” a través de las redes sociales, creando una página virtual, la que se mantiene vigente hasta el día de hoy. En esta página web se le imputan una serie de falsedades y de conductas que constituyen delitos, tales como que habría abusado de ella y de ser un violador. Además la recurrida envió mensajes a compañeros de curso de la universidad y también a profesores e incluso a su nueva polola, enviando fotografías de él y preguntando “cómo podía estar estudiando allí un violador”, “cómo aceptaban que un abusador sexual estuviera en la Universidad”. Debido a las dificultades propias de la pandemia no formuló denuncias previas pero lo que lo llevó a actuar es que el 13 de enero de 2023, cuando se encontraba montando una exposición de sus pinturas en la Municipalidad de Hualpén, se envió al municipio, por la recurrida, la publicación de la red social Instagram, de la cuenta denominada “funaasebastian”, contenida en el sitio web https://instagram.com/funaasebastian?igshid=YmMyMTA2M2Y= , una publicación con su fotografía en la cual se le retrata como un “violador”, un “acosador”, un “tipo violento y agresivo”. Tal publicación sigue visible y es de acceso público. Señal

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución. 2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección califica como ilegales y arbitrarias las expresiones que la recurrida ha efectuado a su respecto en la red social Instagram, mediante las cuales ha procedido a denostar su honra, toda vez que le atribuye participación en una conducta indebida en la que se basa para afirmar que él es un violador. 3°) Que, si bien la recurrida informó negando la efectividad de haber efectuado las aludidas publicaciones, indica que dan cuenta de algo que a ella efectivamente le sucedió y que denunció a la fiscalía del Ministerio Público el mismo día en que evacuó su informe en esta causa. 4°) Que, si bien del tenor del informe de la recurrida aparece que ella niega haber realizado las publicaciones aquí aludidas, lo cierto es que razonablemente no se cuenta con ningún antecedente que permita desvincularla de las referidas publicaciones, las cuales dan cuenta de hechos íntimos, que no consta que hayan sido conocidos por terceras personas ajenas a ella, y que sólo fueron denunciados ante la autoridad respectiva, para su investigación, el mismo día en que la recurrida evacuó su informe en la presente causa. Ello lleva a presumir que la recurrida tuvo intervención, a lo menos a nivel de conocimiento y consentimiento, en la realización de dicha publicación, la cual además está presentada en un relato hecho en primera persona, que comienza diciendo: “Tuve una relación de 3 años y algo con Sebastián Francisco Hermosilla Oyarce…”. Lo anterior, en consecuencia, ratifica lo expuesto por el recurrente, junto con las fotografías o capturas de pantalla de las imágenes acompañadas por éste –adjuntadas como parte integrante de su libelo- por lo que se tiene por acreditado que la recurrida publicó en la red social Instagram una serie de comentarios en los que le atribuyó conductas delictivas al recurrente, las que divulgó con ánimo vin

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por SEBASTIÁN FRANCISCO HERMOSILLA OYARCE en contra de JAVIERA PAZ TOBAR ESPINOZA, solo en cuanto se dispone que esta última deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar de la red social Instagram las publicaciones materia del presente recurso, concernientes al recurrente, absteniéndose de realizar conductas similares a las aquí descritas. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rodrigo Cerda San Martín quien estuvo por rechazar el recurso, pues en su opinión las expresiones realizadas por la recurrida obedecieron a una verdadera catarsis, por hechos que ella estima constitutivos de delito y en los cuales al recurrente habría correspondido participación de autor, debiendo en consecuencia ponderar los derechos que colisionan, a saber el derecho a la honra, por una parte, y la libertad de expresión por la otra, haciendo prevalecer este último, atendida la naturaleza de los sucesos que narra, constitutivos de violencia de género de índole sexual y por los cuales presentó denuncia penal. Cúmplase, oportunamente, con lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redactada por el M

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Visto: Comparece SEBASTIÁN FRANCISCO HERMOSILLA OYARCE e interpone acción de protección en contra de JAVIERA PAZ TOBAR ESPINOZA. Señala que la recurrida publicó, de manera ilegal y arbitraria la falsa noticia que habría “abusado sexualmente de esta persona”, lo cual además de ser falso es una grave calumnia que afecta su de

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