ANGELICA ORTIZ LLILIAN CAROLA CONTRA FIGUEROA BACQUE SANTIAGO Y OTROS
Rol
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña Mariana Antonieta Galaz Galaz deduciendo recurso de protección en favor de doña Lilian Carola Angélica Ortiz, en contra de Santiago Figueroa Bacque, Sammy Figueroa Bacque, Alain Figueroa Bacque, Silvia Figueroa Bacque y Janett Figueroa Bacque, por entender vulnerado sus derechos a la integridad física y psíquica y a la propiedad garantizados en el artículo 19 N° 1° y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que es comunera con los recurridos en la propiedad ubicada en calle 12 de febrero N° 453 a 479, en la comuna de Iquique, habiendo adquirido su cuota por cesión de derechos que le efectuara con fecha 27 de diciembre de 2022 don Boris Figueroa Bacque, quien a su vez adquirió estos derechos por sucesión por causa de muerte, quedada al fallecimiento de doña Silvia Inés Bacque Kelman, madre de los demás comuneros. Explica que la propiedad, respecto de la cual todavía no se realiza la partición, se subdividió entre todos los comuneros, quienes habitan su parte, pudiendo arrendarla o venderla libremente. En ese sentido, don Boris Figueroa Bacque, quien es el padre de tres hijos de la recurrente, vendió y cedió su cuota del inmueble que consiste en dos habitaciones, living comedor, cocina independiente y baño, con el objeto que aquella pueda usar y gozar de la propiedad junto con sus hijos. Hace consistir el hecho arbitrario o ilegal en que desde el 16 de enero del presente año la recurrente no puede acceder a la propiedad, por la única entrada con que cuenta, pues los demás comuneros le niegan el acceso. Solicita que se restablezca el imperio del derecho y se ordene a los recurridos abstenerse de prohibir el ingreso al inmueble individualizado, con costas. En sustento de su recurso acompaña únicamente copia simple de la escritura pública de cesión de derechos de Boris Edilberto Figueroa Bacque a Lilian Carola Angélica Ortiz, suscrita el 27 de diciembre de 2022, ante el Notario Público Interino Fernando Mauricio Canales
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que la actora censura mediante esta acción constitucional el hecho de no permitirle los demás comuneros el ingreso a la propiedad cuyo uso comparten en virtud de un acuerdo. En su informe los recurridos reconocen que no la dejan entrar al inmueble, justificándose en su actuar violento y en que nunca ha vivido en dicho domicilio junto a sus hijos. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados por la recurrente, valorados según las reglas de la sana critica, no puede establecerse de manera indubitada el derecho invocado, en la medida en que solamente incorporó copia de una escritura pública de cesión de derechos, más no copia de la inscripción o certificado de dominio vigente, únicos instrumentos idóneos para justificar al menos la posesión de un bien inmueble o la calidad de comunero en que funda su recurso, ello aunado al hecho que existe discordancia en torno a la individualización del inmueble en que recae la petición de la recurrente. De esta forma, no existen siquiera indicios de una actuación ilegal o arbitraria de los recurridos ni de la consecuente vulneración de derechos, sumado al hecho que las pretensiones de la actora exceden el ámbito de esta acción cautelar, siendo más propia de una contienda de carácter civil, por lo que la acción intentada será desechada. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-153-2023.
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la abogada doña Mariana Antonieta Galaz Galaz deduciendo recurso de protección en favor de doña Lilian Carola Angélica Ortiz, en contra de Santiago Figueroa Bacque, Sammy Figueroa Bacque, Alain Figueroa Bacque, Silvia Figueroa Bacque y Janett Figueroa Bacque, por entender vulnerado sus derechos a la integridad física y psíquica y a
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