SIN INFORMACION

CAMPOS/ESCANILLA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Diego Nicolás Mejías Larraín, y deduce recurso de protección en favor de don John Campos Benavides, y en contra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, y de los Ministros: señora María Carolina Uberlinda Catepillán Lobos, señora María Teresa Díaz Zamora, señora Ana María Cristina de los Ángeles Cienfuegos Barros, señora Liliana Deyanira Mera Muñoz, señora Carolina Soledad Vásquez Acevedo, señor Luis Daniel Sepúlveda Coronado, señora Adriana Victoria Magdalena Sottovia Giménez, señora María Catalina González Torres, señor Patricio Esteban Martínez Benavides, señora Claudia Andrea Lazen Manzur, y la Ministra Suplente señora Carmen Gloria Escanilla Pérez, por el actuar que estima ilegal y arbitrario consistente en la resolución de 11 de abril de 2022, del Pleno de la Iltma. Corte de San Miguel, que rechazó su solicitud de incorporación al registro de jueces árbitros de esa jurisdicción, y que a su juicio vulnera las garantías constitucionales consagradas en los N°s 1, 2, 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que desde el año 2016 ha servido como juez árbitro en diversas causas, función que sólo se vio interrumpida por los meses que sirvió como notario público interino de San Miguel, desde enero a septiembre de 2019. En el desempeño de su función arbitral no tuvo quejas ni recursos de ninguna especie a la fecha, motivo que le permite al día de hoy estar inscrito como árbitro en diversas jurisdicciones de las distintas Cortes de Apelaciones del país. Agrega que ha sido objeto de un despiadado escarnio público desde abril de 2019, a propósito del cargo que desempeñó como Notario Interino de la Quinta Notaría de San Miguel, producto de la desinformación vertida por numerosos medios de comunicación. Indica que la resolución judicial cuestionada se basa en la supuesta falta de idoneidad del interesado para el desempeño de una función distinta, la de notario interino, ba

Fundamentos

considerandos Séptimo, Octavo y Noveno, y no da cuenta de ninguna falta de idoneidad del recurrente. Agrega que la aludida decisión de la Exma. Corte Suprema constató que el nombramiento del recurrente para servir como notario interino, se ajustó a la legalidad vigente, pues fue la única parte de la resolución de Tribunal Superior de Justicia recurrido confirmado por aquella. Advierte que la resolución de 11 de abril de 2022 vuelve a incurrir en las mismas circunstancias que ya le valieron la revocación de todas aquellas partes agraviantes de su sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, toda vez que deja sin derecho a defensa al recurrente, respecto de un asunto que ya fue zanjado por el máximo tribunal de la República en su oportunidad, y se aparta de la legalidad vigente imponiendo condiciones externas y adicionales no consideradas por el Código Orgánico de Tribunales ni por el Auto Acordado que regula la inclusión de los abogados en la nómina de jueces árbitros de su respectiva jurisdicción. Observa que en su oportunidad la investigación de la Fiscal Judicial Sra. Carla Troncoso determinó que la designación del interino se produjo conforme a la práctica usual en la materia y que en opinión de ésta y de las sucesivas fiscalizaciones realizadas por su Ministra Visitadora, no han demostrado anomalías o irregularidades en el desempeño de la función notarial ejercida por su persona. Alega que los hechos por los que ha sido cuestionado son total y completamente ajenos a su rol de notario interino, y son las que en la actualidad le impiden, sesgadamente, a juicio de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, ser incorporado al Registro de Árbitros, decisión que califica de arbitraría y parcial. A continuación, aclara que no se impugnó dicha resolución mediante otros mecanismos establecidos por cuanto I. Corte de Apelaciones de San Miguel no ofrecía ningún tipo de garantía de imparcialidad, falta de arbitrariedad, o debido proceso de la ley. Por lo anterior, pide se decrete que la recurrida ha realizado una acción arbitraria e ilegal al emitir una resolución con fecha 11 de abril de 2022, notificada al recurrente con fecha 26 de abril de 2022, que excluye al recurrente del Registro de Jueces Árbitros de la jurisdicción de San Miguel, debiendo esta Corte adoptar todas las medidas que estime pertinentes para que dicha vulneración cese y se reestablezca el imperio del derecho. SEGUNDO: Que informó al tenor del recurso la Corte y los Ministros recurridos hicieron presente que en la sesión de 11 de abril de 2022 de su Tribunal Pleno con la cuenta dada y los antecedentes acompañados a la postulación y, previo análisis y debate sobre éstos, se rechazó, por mayoría, la solicitud de incorporación al registro de jueces árbitros esa esa jurisdicción formulada por el actor. Acto seguido reproduce la resolución pronunciada, por la cual se señala que en virtud de hechos informados por la Ministra Sra. Vivanco Martínez que fueron calificados en su oportunida

Fallo

por estas razones y lo dispuesto en el Acta N°262-2007 de la Excma. Corte Suprema que regula los principios de la ética judicial, se resuelve que se rechaza la solicitud del abogado John Campos Benavides, de ser incluido en el registro de árbitros que lleva esta Corte”. Finalmente afirman que es del parecer de los recurridos que al adoptar la decisión de rechazo de la solicitud del recurrente, en sesión del pleno ordinario de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por mayoría de los ministros y ministras presentes, procedieron dentro del ejercicio de las funciones que a dicho órgano le compete, sobre la base de los documentos recabados, y qué tal decisión fue fundada, con arreglo a la normativa que rige la materia. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las sit

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Diego Nicolás Mejías Larraín, y deduce recurso de protección en favor de don John Campos Benavides, y en contra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, y de los Ministros: señora María Carolina Uberlinda Catepillán Lobos, señora María Teresa Díaz Zamora, señora An

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