23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK-CHILE/GAVIDIA DIAZ VÍCTOR LTE

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil señala: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 4ª. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;”. 2°.- Que en este entendido, el ejecutado argumentó en términos generales la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 (sin indicación de los numerales de la norma). Sobre ello, es dable considerar que la jurisprudencia ha manifestado históricamente que “para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida” (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752). 3°.- Que en el caso de autos, el argumento central de la única excepción opuesta por el ejecutado dice relación con que la demanda de autos se funda en cuotas no devengadas a la fecha, atendido que la cláusula de aceleración no resulta aplicable, “pues la acción tal cual ha sido deducida, solo permite cobrar los dividendos supuestamente adeudados a la fecha, pues no resulta propio pagar en forma anticipada el crédito como si fuese una obligación de una cuota o tenga el carácter de indivisible”, agregando que “El mutuo hipotecario de autos se encuentra regulado por la Ley de Bancos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de dicha normativa, la presente ejecución autos dice relación exclusivamente con las cuotas o dividendos impagos, pero en ningún caso con la totalidad del crédito impago como lo formula el banco en su libelo, de ahí que la cláusula de aceleración no produce efecto por aplicación de la ley de

Fundamentos

fundamentos de la excepción, transcritos precedentemente, ellos nada tienen que ver con los supuestos que hacen procedente la defensa interpuesta, sino que apuntan a situaciones de fondo que no se encuentra reguladas en el numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Luego, a la luz de esta última disposición y en particular del contenido de la excepción, cuya carácter debe ser dilatorio y meramente formal, solo resta compartir el razonamiento de la jueza a quo al definir su rechazo, toda vez que, de la lectura de la demanda fluye que la ejecutante, para los efectos de la traba de la litis, cumplió suficientemente con todas las exigencias contempladas en el artículo 254 del Código de Procedimiento del ramo, pues hizo narración de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda que contiene su pretensión ejecutiva respecto de la contraparte; basada en un título con rasgos que ameritan la ejecución; transcribiendo lo relevante de su texto, en lo concerniente a las fechas de vencimiento y valor de cada mensualidad en que se acordó su pago; puntualizando la época de la mora e impetrando el pago de una suma de dinero precisa y determinada, más intereses y costas. Entonces, el tenor del libelo pretensor del ejecutante permitió que el ejecutado conociera la acción incoada en su contra y quedara en condiciones de ejercer su defensa por medio de la formulación de excepciones. 5°.- Que en consecuencia, solo cabía desestimar la excepción opuesta, en los términos que se ha formulado.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, pronunciada por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-12319-2019. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-4357-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Proveyendo a los escritos folios 18 y 19: téngase presente. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil señala: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 4ª. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal

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