SERVIU REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS CON VALDÉS
Rol
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la acción intentada por la demandante, corresponde a la de precario, la cual se encuentra consagrada en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, que dispone “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” De su tenor, es claro que la acción en comento es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia, de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) Que el demandado tenga en su poder esa cosa sin título que lo justifique; y c) Que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. Asimismo y precisando la concurrencia de los requisitos legales, se ha dicho que: “el texto exige que el demandado tenga la cosa ´sin previo contrato’. En sede probatoria para el actor esta circunstancia es una negativa indeterminada, que es de prueba imposible;
Fallo
por tanto, queda relevado de prueba y es el demandado quien tendría que probar que sí tiene un título aceptable en derecho que lo faculta para seguir teniendo la cosa a su merced” (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. Segunda Edición, año 2019, Editorial Legal Publishing Chile, pág. 1466). Segundo: Que, ahora bien, en el presente caso, son hechos no controvertidos, sin perjuicio de encontrarse demostrados con la prueba rendida, que la parte demandante es dueña del inmueble cuya restitución solicita, como también que es el demandado quien la ocupa, centrándose la discusión únicamente en la circunstancia de si dicha ocupación se efectúa por el demandado por un título que sea oponible a la actora. Tercero: Que, al efecto y para la adecuada decisión del presente caso, cabe consignar los siguientes hechos establecidos en la causa: a) El Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, con fecha 26 de marzo del año 1996, dio en comodato al Club Deportivo Minvu-Serviu VI Región, el inmueble cuya restitución se solicita y posteriormente con fecha 1 de noviembre de 2017 el mencionado club deportivo dio en arriendo el bien raíz al demandado, mediante contrato privado, por 10 años renovables. b) Con fecha 7 de mayo del año 2019, se dicta la Resolución Exenta N° 963, la cual deja sin efecto el comodato entre el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins y el Club Deportiv
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Rancagua, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la acción intentada por la demandante, corresponde a la de precario, la cual se encuentra consagrada en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, que dispone “Constituye tam
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