LIGUENCURA CONA WALTER CON RIQUELME MENA RODOLFO (M.PREJ.)
Rol
79072-2020
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En este juicio ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Juzgado de Letras de Lebu con el Rol C-337-2018, caratulado “Liguencura con Riquelme”, mediante sentencia de trece de mayo de dos mil veinte se denegó tramitar la demanda ejecutiva. La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de dieciséis de junio de ese año, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil, 2515 inciso primero y 19 del Código Civil y 11 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley N° 707. Explica que los cheques invocados como títulos ejecutivos reúnen los requisitos para dar curso al procedimiento ejecutivo previsto en el Libro III, título primero del Código de Procedimiento Civil, pues fueron protestados por el banco librado por orden de no pago por la causal de Cuenta Cerrada con fecha 23 de agosto de 2018 y los protestos fueron notificados judicialmente el librador el 14 de marzo de 2019 sin que consignara fondos para cubrir el valor de los documentos en capital, intereses y costas ni tachara de falsa su firma puesta en ellos.
Fundamentos
Considerando que la acción ejecutiva de autos prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, reclama la recurrente que la norma contenida en el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretada en forma restrictiva, por lo que no cabe denegar la ejecución si el título presentado tiene un plazo menor de tres años, como acontece en el caso y tal como ha asentado la jurisprudencia de esta Corte Suprema y la doctrina que es citada en el recurso. Postula, en tal sentido, que el examen de admisibilidad de la acción que debe efectuar el juzgador es de carácter formal y se circunscribe a determinar si el título acompañado corresponde a alguno de los señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la obligación es líquida y actualmente exigible y, en lo que incumbe al asunto, si el título presentado no tiene más de tres años desde que se hizo exigible, pudiendo denegar la ejecución si no se configuran esos presupuestos. Empero, en la especie el sentenciador ejerció la facultad oficiosa que la norma le otorga de manera equivocada y en una situación que la disposición no prevé. Afirma que de haberse aplicado el artículo 2515 inciso primero del Código Civil en armonía con la disposición del código adjetivo recién enunciada, el sentenciador habría dado lugar a la demanda ejecutiva con el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. Empero, declaró de oficio la prescripción de la acción ejecutiva bajo el amparo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que esa atribución solo está referida a la acción ejecutiva a la que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, vale decir, aquellas que presenten más de tres años desde que la obligación se haya hecho exigible y no una acción ejecutiva de plazo inferior, cuyo es el caso de autos, argumento que apoya en la doctrina que menciona. Sobre la transgresión del artículo 11 inciso tercero del decreto con Fuerza de Ley N° 707 Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, indica que al sujetar ese precepto el cheque dado en pago a las reglas generales de la letra de cambio, queda definido, conforme lo previene el artículo 100 de la Ley Nº 18.092, que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Luego, vinculando esa disposición con el artículo 34 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley N° 707, concluye que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33. Denuncia, de este modo, que el
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de dieciséis de junio de ese año, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil, 2515 inciso primero y 19 del Código Civil y 11 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley N° 707. Explica que los cheques invocados como títulos ejecutivos reúnen los requisitos para dar curso al procedimiento ejecutivo previsto en el Libro III, título primero del Código de Procedimiento Civil, pues fueron protestados por el banco librado por orden de no pago por la causal de Cuenta Cerrada con fecha 23 de agosto de 2018 y los protestos fueron notificados judicialmente el librador el 14 de marzo de 2019 sin que consignara fondos para cubrir el valor de los documentos en capital, intereses y costas ni tachara de falsa su firma puesta en ellos. Considerando que la acción ejecutiva de autos prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, reclama la recurrente que la norma contenida en el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretada en forma restrictiva, por lo que no cabe denegar la ejecución si el título presentado tiene un plazo menor de tres años, como acontece en el caso y tal como ha asentado la jur
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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En este juicio ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Juzgado de Letras de Lebu con el Rol C-337-2018, caratulado “Liguencura con Riquelme”, mediante sentencia de trece de mayo de dos mil veinte se denegó tramitar la demanda ejecutiva. La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte d
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