SQM SALAR S.A. CON XII DRM SANTIAGO CENTRO SII LTE
Rol
8225-2022
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo la abogada doña Marcela Silva Parada, en representación de la reclamante “SQM Salar S.A, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad. Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 48 inciso primero y 49 de la Ley N° 19.880, a la disposición contenida en el artículo 46 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales, así como lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1986; para finalmente señalar como vulneradas las normas de los artículos 31 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que a las primeras de las infracciones se refiere, expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 19.880, al eliminar lo contenido en el fallo del tribunal tributario y aduanero lo concerniente a la fuerza obligatoria de las disposiciones contenidas en la Circular N° 24 de 1993 respecto del contribuyente, y como consecuencia de ello concluir que las donaciones se deben acreditar con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos, no obstante no haberse cumplido el requisito de publicidad que la norma del artículo 49 ya citado establece. Asimismo dentro de esta misma infracción cuestiona que la Corte de Apelaciones de Santiago hubiese exigido señalar en el certificado de donaciones el destino de las mismas, a pesar como dijo, que es la misma ley la que ha delimitado expresamente los dos destinos en que pueden utilizarse estos montos, los que en ambos casos deben ir destinados a la propia entidad donataria, señalando que no es posible que el donante conozca el destino de estos con antelación ni tampoco está dentro de su esfera de control. Tercero: Que en otro capítulo de su recurso desarrolla la infracci
Fundamentos
considerando décimo octavo de la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda en que se señala la carga probatoria que pudo cumplir el contribuyente para acceder al beneficio tributario por la donación efectuada. Posteriormente señala los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para que el gasto sea aceptado tributariamente, haciendo un análisis jurídico de diversas normas contenidas en distintos cuerpos legales que apoyan su tesis en cuanto a los errores de derecho que denuncia y como “de la correcta aplicación de la normativa tributaria, esto es, de acreditar las donaciones en base a la Ley de Rentas Municipales, y del citado DFL N° 1 de 1986 –sin que tenga aplicación la normativa de gastos establecida en el artículo 31 de la Ley de impuesto a la renta, queda también en evidencia la falsa aplicación del artículo 21 de la misma ley, en virtud del cual se le aplicó a esta parte el impuesto sanción del 35% por considerar las referidas donaciones como gasto rechazado.” Cuarto: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación en contra de la Liquidación N° 88 por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que tienen su origen en una donación en que para los sentenciadores no existieron elementos de juicio suficientes para establecer que las donaciones efectuadas por SQM Salar S.A obedezcan a una mera liberalidad y se cumpla de esa manera con la finalidad que establece el DL N° 3063, así como a los requisitos genéricos pertinentes del inciso primero del artículo 31 de la Ley de impuesto a la renta, conforme a lo razonado en sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda. Quinto: Que no obstante compartir esta Corte los fundamentos de la sentencia de segunda instancia en cuanto a la diversidad de criterio plasmada en el
Fallo
fallo del tribunal tributario y aduanero lo concerniente a la fuerza obligatoria de las disposiciones contenidas en la Circular N° 24 de 1993 respecto del contribuyente, y como consecuencia de ello concluir que las donaciones se deben acreditar con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos, no obstante no haberse cumplido el requisito de publicidad que la norma del artículo 49 ya citado establece. Asimismo dentro de esta misma infracción cuestiona que la Corte de Apelaciones de Santiago hubiese exigido señalar en el certificado de donaciones el destino de las mismas, a pesar como dijo, que es la misma ley la que ha delimitado expresamente los dos destinos en que pueden utilizarse estos montos, los que en ambos casos deben ir destinados a la propia entidad donataria, señalando que no es posible que el donante conozca el destino de estos con antelación ni tampoco está dentro de su esfera de control. Tercero: Que en otro capítulo de su recurso desarrolla la infracción a lo dispuesto en los artículos 46 del DL 3.063, del Decreto Ley N° 1 de 1986, así como en los artículos 21 y 31 de la Ley de Impuestos a la Renta. Principalmente refiere que en cuanto a la vulneración del artículo 46 precedentemente citado queda en evidencia cuando se han establecido requisitos adicionales a los definidos en aquellas normas para deducir como gastos las donaciones efectuadas, lo que no resulta procedente a fin de acceder al beneficio tributario, haciendo alusión al considerando
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1 1 4 Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo la abogada doña Marcela Silva Parada, en representación de la reclamante “SQM Salar S.A, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
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