FERRADA/TURISMO Y TRANSPORTES MONUMENTAL S.A.
Rol
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanció la causa RIT O-289-2021, caratulada “Ferrada / Turismo y Transportes Monumental S.A” ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de veinticuatro de mayo dos mil veintidós, el juez de la instancia, declaró la existencia de relación laboral, acogiendo la acción por despido indirecto, dando lugar a las prestaciones que se indican. Contra este fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad sustentado en cuatro causales, una en subsidio de la otra. La primera establecida en artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 7 y 8, inciso primero del mismo cuerpo legal; las restantes infracciones fundadas en artículo 478, letra c), e) y b) del código referido, respectivamente. Solicitando, la invalidación del fallo y, en su reemplazo, se dicte sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, condenando en costas a la demandante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el viernes 24 de febrero del año 2023, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: 1.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 7 y 8, inciso primero del mismo cuerpo legal. Primero: Que, al fundar el presente motivo de nulidad, el recurrente indica, en lo medular, que el sentenciador yerra al declarar la existencia de una relación laboral, razón por la cual estima vulnerados los artículos 7 y 8 del Código del ramo, toda vez que el actor no era trabajador exclusivo, sino más bien un prestador de servicios. Segundo: Que, en relación con la causal invocada, la competencia de esta Corte queda restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, reclamándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar se requiere que, en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria Litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, la causa invocada implica necesariamente que esta Corte, al tiempo de determinar si concurre la infracción denunciada, deba considerar los hechos tal como fueron asentados por el sentenciador del grado. Tercero: Que, ahora bien, en lo que respecta a las normas supuestamente infringidas, conviene señalar que el sentenciador desde el considerando segundo al sexto analiza la prueba rendida y como de ella emana el vínculo que unía a las partes, así en el motivo sexto, indica “Es esa forma de ejecución de los servicios durante la larga relación entre el demandante y la demandada, lo que determinará la declaración de existencia de una relación laboral, esto es, una relación subordinada y dependiente de prestación de servicios, de un contrato de trabajo en definitiva...”. Cuarto: Que, de acuerdo a lo anterior, cabe señalar que el recurso de nulidad es de derecho estricto, por lo que deben respectarse los supuestos y las conclusiones fácticas a que arribó el juez, razonamiento, que, a la luz de los elementos del juicio, aparece correcto y acertado, el que si bien no es compartido por el recurrente no cabe dudas que fue serio y particularmente fundado, motivo por el cual se desechará esta causal de nulidad por no concurrir en la especie el vicio denunciado. II.- Causal subsidiaria del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Quinto: En subsidio del motivo anterior, el recurrente denuncia la alteración de la calificación jurídica de los hechos, fundada en que el sentenciador no interpretó correctamente las condiciones de la prestación de servicios pactadas entre las partes. Insistiendo, que las unía una relación contractual, civil y no laboral y en ella el actor se desempeñaba como t
Fallo
fallo y, en su reemplazo, se dicte sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, condenando en costas a la demandante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el viernes 24 de febrero del año 2023, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: 1.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 7 y 8, inciso primero del mismo cuerpo legal. Primero: Que, al fundar el presente motivo de nulidad, el recurrente indica, en lo medular, que el sentenciador yerra al declarar la existencia de una relación laboral, razón por la cual estima vulnerados los artículos 7 y 8 del Código del ramo, toda vez que el actor no era trabajador exclusivo, sino más bien un prestador de servicios. Segundo: Que, en relación con la causal invocada, la competencia de esta Corte queda restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, reclamándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar se requiere que, en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria Litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interp
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanció la causa RIT O-289-2021, caratulada “Ferrada / Turismo y Transportes Monumental S.A” ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de veinticuatro de mayo dos mil veintidós, el juez de la instancia, declaró la exist
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