CPT REMOLCADORES S.A./DIRECCIÓN DEL TRABAJO, UNIDAD DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Rol
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que el abogado Cristián Wagner Vergara, por la reclamante, recurre de nulidad contra la sentencia de 7 de febrero de 2022 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “CPT Remolcadores con Dirección del Trabajo, Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo”, RIT I-496-2019, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por reclamación de multa, que acogió parcialmente el reclamo judicial de multa deducido solo en cuanto declaró que se dejan sin efecto las multas números 7911/19/008-6 y 7911/11/009-2 ambas de fecha 18 de octubre de 2019, en todas sus partes, y rechazó en todo lo demás el reclamo judicial de multas, en lo que dice relación con las multas N° 2, 4, 5 y 7, sin costas. El recurso se interpone solo en cuanto a la decisión de rechazar el reclamo respecto de las ya referidas multas números 2, 4, 5 y 7. El recurrente funda su recurso en las siguientes causales que interpone de forma separada, como sigue: 1) como primera causal la de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en la variante de haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, respecto de lo resuelto en la multa N° 2; 2) causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por entender que la sentencia se dictó con infracción de ley, en este caso del DS 26 de 1987 que aprueba Reglamento De Trabajo A Bordo En Naves De La Marina Mercante Nacional y del DS 2222 de la Ley de Navegación en relación con el artículo 914 del Código de Comercio, respecto de las multas números 4 y 5; y 3) por último, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por entender que en la dictación de la sentencia se infringieron las reglas de la sana critica, respecto de lo resuelto en la multa N° 7. Pide que se invalide el fallo, y acto seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, respecto la primera causal de nulidad, la recurrente indica que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal respecto de lo resuelto en la multa N° 2. Afirma que el punto 2 de la resolución de multa, cursó infracción a su representada en los siguientes términos: “Distribuir la jornada semanal de gente de mar en más de ocho horas diarias, siendo labores que se realizaron de forma permanente y no para atender situaciones de la empresa, según lo establecido en el artículo 32 del Código del Trabajo y del Dictamen Nº 1563/26 del 31.03.2015, de la Dirección del Trabajo…” La parte resolutiva de la multa señalaba que los preceptos legales vulnerados eran el artículo 106 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506. Sobre esta multa en el reclamo se dijo que existió un error de hecho por parte del fiscalizador pues no existía una vulneración a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 106 del Código del Trabajo, pues, en el régimen de hombres de mar, las partes pueden pactar horas extras sin sujeción al límite del artículo 31, por lo que es normal que las partes acuerden horas extras, incluso, que se pacten horas extras fijas mensuales sin límite, se hagan estas o no en la realidad. Luego en el considerando sexto de la sentencia se dijo “en la multa se constata que la jornada fue distribuida en forma permanente por más de ocho horas diarias de trabajo, sin que se trate de situaciones excepcionales, por lo que lo sancionado no es que los actores trabajen hora extras, sino que precisamente no respectar el límite de 8 horas al día que prevé el art 106 del cuerpo legal citado para estas labores, y en caso que el empleador requiera de la realización de horas extraordinarias, puede convenirlas con sus trabajadores, no sancionándose que no se haya respetado un límite de horas extras al día, pues precisamente no hay pacto en relación a tres de los trabajadores singularizados en la resolución de multa, por lo que se estima como una extensión habitual de la jornada, que es lo que en definitiva en la práctica ocurrió conforme los hechos constatados por el fiscalizador, los que gozan de una presunción legal de veracidad como ya se dijo, sin que se hubiera acreditado con documental alguna que estos trabajadores cumplían funciones de aquellas previstas en el artículo 108 del Código del ramo. Así las cosas, el hecho infraccional se ajusta a la norma infringida, y la prueba aportada al juicio no es suficiente para revertir la presunción legal de veracidad prevista en el art. 23 inciso segundo del D.F. L. N° 2 de 1967 ya citado, por lo que será desestimada en esta parte también el reclamo.” Estima entonces que el sentenciador confirma la multa porque la empresa habría incurrido en la infracción por no tener un pacto expreso para la realización de horas extras, lo que cuestiona porque indica que nunca se discutió sobre la procedencia o no de un pacto de horas extra. La multa fue por distribuir la jor
Fallo
fallo al haber señalado que la conducta multada infringía lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo en cuanto a no mantener pactos de horas extras. Así, funda su decisión de mantener la multa en puntos no sometidos a su decisión. Reafirma que el presupuesto legal infringido por la multa era el primer inciso del artículo 106, no si había o no pactos de horas extras suscritos según lo dispone el artículo 32. Por último afirma que el raciocinio de la sentencia además está errado pues no toma en consideración la propia jurisprudencia de la Dirección del Trabajo respecto a los pactos de horas extras de los hombres de mar. Segundo: Que, a continuación el recurrente se refiere a la segunda causal que invoca, aquella de infracción de ley, la que asegura afecta a lo resuelto respecto de las multas números 4 y 5 de la resolución 7911/19/008, citando como artículos infringidos el DS 26 de 1987 que aprueba reglamento de trabajo a bordo en naves de la marina mercante nacional y del DS 2222 de la ley de navegación, en relación con el artículo 914 del Código de Comercio. Transcribe el tenor literal de las multas y luego indica que en la demanda se argumentó que existió un error en la fiscalización en razón de que existe una falta de tipificación como conducta infraccional de los hechos constatados y las normas invocadas respecto de los turnos de guardia del Capitán y del Jefe de Máquinas. Junto con ello, se reclamó que no existe norma legal que prohíba al Capitán o al Jefe de
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Que el abogado Cristián Wagner Vergara, por la reclamante, recurre de nulidad contra la sentencia de 7 de febrero de 2022 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “CPT Remolcadores con Dirección del Trabajo, Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo”, RIT I-496-2019, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por
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