2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

REVECO/CONGREGACION SALESIANA, PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Se sustanció esta causa RIT Nº O-6997-2021, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “REVECO / CONGREGACION SALESIANA, PUNTA ARENAS”, sobre despido injustificado, recargos y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintitrés de mayo del año dos mil veintidós, el magistrado don Víctor Covarrubias Suárez, acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró que la decisión de despido de fecha 15 de diciembre de 2020 resulta injustificada. Consecuentemente, dispuso que la demandada deberá pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: 1)  $2.370.164, por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio pagada en el finiquito (30%); 2)  $1.596.631, por la devolución de lo descontado en el finiquito por aporte patronal al seguro de cesantía; y 3)  Cotizaciones de seguridad social –en vejez, salud y cesantía– de los meses de enero y febrero de 2021.  Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en tres causales, las que interpone de manera conjunta; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; (ii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 ley 19.728; y (iii) causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 82 del Estatuto Docente. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- Causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentencia ha sido pronunciada con infracción al principio de la lógica jurídica y, en particular, del principio de razón suficiente. Sostiene que al apreciar erróneamente las pruebas documentales y testificales el sentenciador concluye hechos contrarios a los que emanan naturalmente de dichos medios probatorios, aseverando que el despido de la actora obedeció a una situación objetiva de racionalización.  Señala que quedó acreditado que las condiciones de trabajo habían cambiado efectivamente, puesto que la subvención recibida a partir del convenio PIE fue deficitario, lo que llevó a incurrir en muchos más costos que beneficios para permitir que el programa subsistiera y, en ese mismo sentido, que el colegio debió tomar medidas para afrontar dicha situación que se estaba volviendo insostenible. La congregación es una entidad sin fines de lucro que no se financia con recursos propios. El financiamiento de la remuneración de la actora se constituye por vía de subvención estatal y no de recursos propios, lo que derechamente hacía inviable la mantención de su contrato de trabajo y en ningún caso representaba un reemplazo del cargo.  Por ello no se entiende la decisión del juez de declarar el despido como injustificado, puesto que por tratarse de recursos provenientes del Estado, no significa que no exista problema económico, sino todo lo contrario, esto es, que la subvención es fija, pero los gastos en que se incurre por el Proyecto PIE son variables y el Estado no aumenta la subvención si los costos se incrementan; la diferencia debe asumirla el establecimiento y si ello se vuelve insoportable, para viabilizar el proyecto PIE necesariamente se deben ajustar los costos, que fue lo que su parte hizo al aplicar la última ratio como es el despido.  Se infringe el principio de la razón suficiente, porque cada conclusión afirmada o negada, no guardó correspondencia con un elemento de convicción del cual se pueda inferir. Asimismo, el razonamiento no fue verdadero, por cuanto la motivación se apoyó en una errada lectura de los antecedentes, puesto que no fueron vistos en el estándar que exige la ley. Explica también que el razonamiento no fue suficiente, porque no estuvo constituido por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto sobre el hecho, por no haber sido consideradas las pruebas de forma completa, razonable y suficiente. Argumenta que el juez no realizó un análisis completo de la prueba rendida por su parte, ya que a través de la prueba testimonial y documental se logró demostrar el fundamento del despido, es decir, que la situación del colegio sin la subvención convenida, hacía insostenible la mantención del contrato de la ex trabajadora, es decir, razones objetivas, graves y permanentes que hacen necesaria la s

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en tres causales, las que interpone de manera conjunta; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; (ii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 ley 19.728; y (iii) causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 82 del Estatuto Docente. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: I.- Causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentencia ha sido pronunciada con infracción al principio de la lógica jurídica y, en particular, del principio de razón suficiente. Sostiene que al apreciar erróneamente las pruebas documentales y testificales el sentenciador concluye hechos contrarios a los que emanan naturalmente de dichos medios probatorios, aseverando que el despido de la actora obedeció a una situación objetiva de racionalización.  Señala que quedó acreditado que las condiciones de trabajo habían cambiado efectivamente, puesto que la subvención recibida a partir del convenio PIE fue deficitario, lo que llevó a incurrir en muchos más costos que beneficios para permitir que el programa subsistiera y, en ese mismo sentido, que el colegio debió tomar medidas para afrontar d

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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanció esta causa RIT Nº O-6997-2021, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “REVECO / CONGREGACION SALESIANA, PUNTA ARENAS”, sobre despido injustificado, recargos y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintitrés de mayo del año dos mil veintidós, el magistrado don Víctor Covarrubias Suárez, acogió

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