BANCO DELESTADO DE CHILE/MELIQUEO COLLIO ROSARIO
Rol
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos décimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que de la revisión del pagaré, que sirve de título a la presente ejecución, se puede constatar que se estipuló cláusula de exigibilidad anticipada o cláusula de aceleración en los siguientes términos: “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”. Segundo: Que, del tenor de la cláusula de aceleración anterior se desprende su carácter facultativo, lo que se traduce en que, en el evento que el deudor incurra en mora en el pago de alguna de las cuotas a su respectivo vencimiento, el acreedor podrá hacer exigible el pago de la totalidad del saldo de la deuda, dependiendo esto último de la sola voluntad del acreedor. Tercero: Que el ejercicio de la señalada facultad por el acreedor es relevante, en particular para la resolución del caso sub judice, atendido que marca también el inicio de la prescripción extintiva de la acción de cobro del saldo de la deuda, alegada por la ejecutada. Cuarto: Que examinada la demanda ejecutiva de autos, ingresada con fecha 7 de marzo de 2019, se constata que la ejecutante ha manifestado expresamente su voluntad de hacer efectiva la referida cláusula de aceleración, cuando señala que “…
Fallo
por tanto el Banco Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $13.897.974, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de esta causa” (párrafo final de lo principal, de la demanda ejecutiva de folio 1); haciéndose con ello exigible la totalidad del saldo de deuda no vencido. Quinto: Que, de los antecedentes que obran en autos consta que, con fecha 17 de marzo de 2020 se tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda y requerida de pago, sin que se acreditara interrupción civil o natural de la prescripción antes de dicha fecha. Sexto: Que, en ese contexto, se debe considerar que la demandante manifestó su voluntad de exigir la totalidad del crédito al momento de presentar su demanda el 7 de marzo de 2019, y la ejecutada se tuvo por notificada y requerida de pago el 17 de marzo de 2020, de forma tal que a esta última fecha la acción ejecutiva proveniente del pagaré que funda la ejecución se encontraba extinguida por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N°18.092, por lo que corresponde acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto del total de la obligación. Séptimo: Que, atendido lo anterior y de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte ejecutante. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que de la revisión del pagaré, que sirve de título a la presente ejecución, se puede constatar que se estipuló cláusula de exigibilidad anticipada o cláusula de aceleración en los sigu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica