VERA MILLA, ESTEBAN ENRIQUE/JUST IN TIME PRO SPA
Rol
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se substanciaron los autos Rit M-290-2022, caratulados “Vera con Just In Time Pro SpA y otra” en el cual, mediante sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado y de nulidad del despido que fuera presentada, condenándose solidariamente a ambas demandadas, Just In Time Pro SpA y Compañía General de Electricidad S.A. (o, también, CGE S.A.) de la manera que fue expuesta en su parte resolutiva. SEGUNDO: Que, en contra de dicho fallo, CGE S.A. interpuso un recurso de nulidad basado en una causal única, siendo ésta la de infracción de ley con influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, regulada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 183-B y este con el artículo 162 inciso 5º del mismo cuerpo legal. Indica la recurrente que la condena solidaria que se ha aplicado implica una infracción a tales normas pues éstas no prevén la sanción de la nulidad del despido para una persona diferente del empleador directo, cuyo es el caso de CGE S.A., sosteniendo también que es un error el que se la haya atribuido responsabilidad por un periodo de tiempo que va más allá de la fecha en que se terminaron de cumplir con las funciones del trabajador, que corresponde al veintinueve de abril de dos mil veintidós. Así, sostiene que la responsabilidad de dicha empresa principal no puede extenderse más allá de dicha fecha. Finalizó el arbitrio solicitando que fuera acogido y que en dicho mérito el
Fallo
fallo sea anulado, que se dicte una sentencia de reemplazo mediante la cual se declare que la responsabilidad de CGE S.A. no dice relación con la sanción consagrada en el artículo 162 inciso 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo, condenándose en costas a la parte demandante. TERCERO: Que, en primer término, cabe indicar que en mérito de la causal de nulidad que ha sido propuesta el recurrente necesariamente acepta, y por tanto queda inamovible, el íntegro del sustrato fáctico de lo establecido en el fallo impugnado, sólo planteándose una errada aplicación del derecho a éstos. CUARTO: Dicho ello, en lo que respecta al primer reproche formulado, el tenor del artículo 183-B del estatuto laboral es claro al sostener que la empresa principal es responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores, por lo cual la sanción conocida como “nulidad del despido” sí le es aplicable a la empresa mandante en tanto tengan lugar los requisitos de su procedencia. Al respecto, la Excma. Corte Suprema, en antecedentes Rol 27.100-2021 sobre Unificación de Jurisprudencia, resolvió que “(…) esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régi
Texto Completo (Preview)
Vera Milla, Esteban Enrique Just In Time Pro Spa Indemnización por años de servicio Rol N°327-2022 (Rit M-290-2022 del Juzgado del Trabajo de La Serena) La Serena, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se substanciaron los autos Rit M-290-2022, caratulados “Vera con Just In Time Pro SpA y otra” en el cual, m
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