JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

VEJAR CON ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA.

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 2240396906-4, y RIT O-122-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular, Juan Luis Salgado Vásquez, se resolvió: “I.- Se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por MARISOL DEL CARMEN ROSALES VENEGAS en contra de ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., declarándose que el despido indirecto de fecha 24 de marzo de 2022 se ajusta a derecho. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $405.600.-; 2) Indemnización por años de servicio (8), por la suma de $3.244.800.-; 3) Recargo legal de 50% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $$1.622.400.-; 4) Diferencia de remuneraciones por los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022 por la suma de $266.626.-; 5) Pago de las cotizaciones adeudadas por la diferencia remuneracional señalada.-; 6) Feriado legal, correspondientes a 7 días adeudados, por la suma de $95.417.; 7) Feriado proporcional, correspondiente a 14 días a indemnizar, por la suma de $192.538.-; 8) Pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del autodespido (24 de marzo de 2022) hasta la convalidación del mismo, contemplando para ello una remuneración mensual de $405.600.- conforme al artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo. II.- Se acoge la demanda de despido indirecto deducida por MAURICIO DANIEL VEJAR CORTÉS en contra de ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., declarándose que el despido indirecto de fecha 24 de marzo de 2022 se ajusta a derecho. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $546.868.-; 2) Indemnización por años de servicio (8), por la suma de $4.374.944.-; 3) Recargo legal de 50% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.187.472.- III.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la parte demandada invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación el artículo 12 del mismo cuerpo legal. Afirma que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, pues la sentencia cuya invalidación se solicita y que es objeto del recurso de nulidad, infringe la ley, específicamente el artículo 12 del Código del Trabajo que establece el denominado Ius Variandi, es decir, la facultad que tiene el empleador dentro del ámbito de sus legítimas atribuciones, de modificar de manera unilateral el contrato de trabajo en dos aspectos, el primero la naturaleza de los servicios, y el segundo el sitio o recinto en que hayan de prestarse; bajo ciertas condiciones que la misma norma señala y que analiza. Agrega que, para explicar la forma cómo se produjo la infracción a la ley señalada y su influencia en lo dispositivo del fallo, serían hechos establecidos en esta causa -en concepto del recurrente- los siguientes: A.- Que de acuerdo al documento de fecha 22 de marzo de 2022, los demandantes señalaron haber recibido, a través de aplicación whatsapp, la información del cambio de lugar de prestación de los servicios. En el caso de la trabajadora Rosales Venegas a la empresa IANSAGRO S.A., ubicada en Panamericana Sur Km 385, Chillán Diguillin Sur y en el caso del trabajador Vejar Cortés, a la empresa Cial Alimentos Suc. Chillán ubicada en Ruta 5 Sur km 8 /s/n (vereda poniente). A ambos trabajadores se les ordenó presentarse en las respectivas empresas el día 24 de marzo, en su horario habitual. B.- Con la modificación propuesta, entiende el tribunal, no fue sobrepasado el límite relativo a la ciudad donde debían prestarse los nuevos servicios. C.- Que por el contrario ha existido menoscabo para los demandantes por cuanto el día de inicio de las funciones en el nuevo lugar de trabajo, ninguno de los trabajadores había suscrito aún un anexo de contrato que estableciera no solo la ubicación del nuevo establecimiento, sino que las condiciones bajo las cuales se desarrollaría esta nueva modalidad. Que, ni aun en el juicio se pudo acreditar cuáles eran realmente las funciones que los demandantes iban a desempeñar. Estos requieren de una certeza mínima en lo que refiere a las funciones que prestarán en un lugar de trabajo que no conocen, junto al conocimiento preciso de las condiciones en que éstas funciones serán prestadas, para poder decidir libre e informadamente si están o no de acuerdo con las mismas. Tal certeza no la otorga en caso alguno la comunicación genérica remitida a través de la aplicación de whatsapp a los trabajadores sino que debe concretarse a través del anexo de contrato correspondiente. D.- Que los demandantes no se presentaron en las nuevas instalaciones a trabajar. E.- Que no se estima como un incumplimiento grave el no otorgamiento del trabajo convenido durante el periodo que comprendió el término de las

Fallo

fallo y la influencia que tiene el error en lo dispositivo del fallo. Asimismo, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. En específico, la infracción de ley puede traducirse en una contravención formal, en una falsa aplicación de la ley o en la interpretación errónea de esta. Tercero: Que en este caso la recurrente enuncia sólo como norma legal infringida el artículo 12 del Código del Trabajo, que consagra el denominado “ius variandi”. Sin embargo, nada señala en su recurso acerca de la eventual infracción del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, que es precisamente la norma de derecho sustantiva básica y esencial invocada por el tribunal para acoger la demanda por despido indirecto, al disponer que el menoscabo sufrido por los demandantes “a su vez, importa un incumplimiento grave a las obligaciones que el contrato impone al empleador que faculta a los dependientes a poner término al mismo, desde que genera un quiebre insalvable en la relación de trabajo, no pudiendo encontrarse los trabajadores obligados a aceptar condiciones distintas a las pactadas originalmente si estas les producen afectación y menoscabo”, concluyendo: “Por lo tanto, será acogida la demanda, otorgándose las indemnizaciones correspondientes”. En consecuencia, si bien el juez del trabaj

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Chillán, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RUC 2240396906-4, y RIT O-122-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular, Juan Luis Salgado Vásquez, se resolvió: “I.- Se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por MARISOL DEL

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