LÓPEZ/ALBORNOZ
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Vial Reynal, en representación de don Nicolás López Fernández e interpone acción de protección en contra del Banco de Chile y del Banco Itaú Corpbanca, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber puesto término en forma unilateral a los productos contratados de cuentas corrientes bancaria personal –Banco Itaú Corpbanca y Banco de Chile- y empresarial –Banco de Chile-, así como las líneas de crédito y tarjetas de crédito asociadas. Indica que el acto de los recurridos, priva, perturba y amenaza los derechos y garantías constitucionales contemplados en los numerales 2, 3 inciso 5 y 7, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Respecto del Banco de Chile, menciona que el actor es cliente desde el año 2008, celebrando dos contratos, uno de cuenta corriente personal N° 00-882-01439-00 asociada a las tarjetas Mastercard 4907, Visa 1599 y Visa infinite 1564, además de un mutuo hipotecario obtenido en el año 2014, respecto de este último producto refiere que fue pactado en 240 cuotas mensuales de 28,881 UF, encontrándose pagadas 97 cuotas. Agrega, que el segundo contrato corresponde a la cuenta corriente empresarial asociada a la empresa Producciones Dobleverso Ltda., la cual se abrió en el año 2008. Indica que por más de 14 años ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones que emanan de sus contratos, sin existir movimientos sospechosos que hagan suponer un uso indebido de los mismos. Por otro lado, manifiesta que es cliente del Banco Itaú Corpbanca desde el año 2006 donde celebró contrato de cuenta corriente bancaria y mutuo hipotecario, agregando que con dicha entidad sólo ha interactuado para efectos de pagar dicho crédito y que los únicos flujos en su cuenta era el deposito por el monto equivalente al valor de las cuotas pactadas. Hace presente, que esa obligación se pactó en 240 cuotas mensuales por la suma de 19,490 UF, habiendo pagado en los últimos
Fundamentos
considerando que se trata de un contrato intuito personae, por cuanto no puede ser roto sino en el evento que afectando a la persona del otro contratante haga imposible el cumplimiento de la finalidad del contrato. Además, indica que, si este es el argumento de los Bancos, ninguna razón existe para poner término al contrato de cuenta corriente empresarial, el cual pertenece a una persona jurídica diferente. Afirma que si bien existen cuerpos legales que permiten a los bancos la posibilidad de poner término unilateral a los contratos ante sentencias firmes y ejecutoriadas por ciertos delitos, el presente caso no sería uno de aquellos contemplados por el legislador. Finalizando, solicita se acoja la presente acción, dejando sin efecto los actos recurridos, ordenando habilitar nuevamente sus productos bancarios. Segundo: Que evacuando informe la recurrida Banco de Chile, realiza algunas precisiones respecto a los hechos mencionados por el actor, indicando que éste presenta la acción constitucional como persona natural y no en representación de la sociedad de la cual es socio y representante. Agrega que no es efectivo que se omitió notificar al recurrente del cierre de su cuenta corriente y de los productos asociados, por cuanto se despacharon las cartas de fechas 19 de mayo y 14 de junio de 2022, y solo después de expirado el plazo otorgado las cuentas fueron cerradas, las que no fueron habilitadas con posterioridad. Añade que no es efectivo el llamado telefónico de un ejecutivo del banco, e indica que el correo electrónico acompañado por el actor, solo da cuenta que se habría gestionado el pago de una cuota hipotecaria, sin hacer mención a sus cuentas corrientes. Aclarado lo anterior, alega que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, atendida las fechas de las cartas enviadas por la institución bancaria -19 de mayo y 14 de junio para la Cuenta personal y empresarial, respectivamente- entendiendo que trascurrió el plazo de 30 días para la interposición del presente recurso, toda vez que fue presentado con fecha 10 de agosto de 2022. Indica que la cláusula que regula el cierre unilateral de los productos, así como la instrucción expresa de la Comisión para el Mercado Financiero para incluirla, se justifica en que se trata de un contrato de aquellos denominados intuito personae, pues se celebra en atención a la calidad de las partes, especialmente en cuanto a la solvencia, conducta y actividad ejecutada por el cuentacorrentista. Lo anterior aparece de manifiesto en el contrato celebrado entre las partes en el Capítulo I, numero 12 letra I) donde se establece “si el Cliente incurriere en conductas que constituyen o puedan constituir ilícitos de carácter penal de acuerdo a la información pública disponible”. Por lo anterior, la recurrida concluye que el banco tenía la facultad contractual para el término unilateral del contrato de cuenta corriente. Lo mismo para el contrato de la sociedad de que es dueño y representante legal el señor Lópe
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de Nicolás Javier López Fernández en contra del Banco de Chile y del Banco Itaú Corpbanca. Regístrese y comuníquese. No firma el Abogado Integrante señor Gómez Oyarzo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no encontrarse integrando. N°Protección-100753-2022.
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Vial Reynal, en representación de don Nicolás López Fernández e interpone acción de protección en contra del Banco de Chile y del Banco Itaú Corpbanca, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber puesto término en forma unilateral a los product
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