TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICOC/ JOSE ROBERTO MUNOZ RIQUELME

Rol

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 0-421-2022, R.U.C. 2000202684-9 se ha deducido por la Abogada Defensora Penal Pública, doña Cecilia Opazo Torres, en representación de José Roberto Muñoz Riquelme, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 10 de Febrero último, que condena a su representado , a la pena de diez años y un días de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autor del delito de robo con violencia, en grado de consumado, en perjuicio de Carla Zapata Bustos, cometido el 20 de Febrero de 2020, en la comuna de San Carlos. El recurso se fundó en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y, en subsidio, la del artículo 373 letra b) del mismo Código. Siendo declarado admisible por esta Corte, procedió a conocerlo en la audiencia del día 15 del mes en curso, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y el Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad principal en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella se prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letras c) del mismo cuerpo legal, ya que el tribunal vulnera las exigencias legales para valorar la prueba rendida en juicio, especialmente el principio de la razón suficiente. Expone que la Defensa cuestionó la participación de Muñoz Riquelme en el delito de robo con violencia por el que se le acusó, ya que la única prueba rendida por el persecutor para acreditar los hechos de la acusación fue la declaración de la víctima, de una funcionaria de la PDI y el dato de atención de urgencia, por lo que se argumentó que ella no resultaba suficiente para atribuir participación, ya que la víctima declaró en juicio que había visto la cara del hechor y sus características, pero aquello no obedecía a su relato inicial de los hechos, por lo qu

Fundamentos

considerando especialmente que se trató de un suceso violento, por lo que no existe duda razonable relativa a la dinámica de los hechos, ya que la afectada fue clara al indicar lo vivido y las características morfológicas del incriminado. 4°.- Que del examen de los considerandos del fallo, queda en claro que el Tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida por los intervinientes en el juicio oral para llegar a la conclusión a que arribó y lo hace en forma coherente y racional, concluyendo que se dieron por probados los hechos materia de la acusación. 5°.- Que hay que tener presente que el estándar que se exige para condenar a un acusado, conforme a lo establece el artículo 340 del Código Procesal Penal, supone que los sentenciadores haya llegado a una convicción más allá de toda duda razonable, en el sentido que se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable penada por la ley. 6°.- Que la exigencia que el legislador le impone al sentenciador determina que éste, para formar su convicción debe hacerlo en base a la prueba rendida en juicio oral. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, si bien le otorga libertad para valorar la prueba rendida, le establece como límite que no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 7°.- Que en concordancia con lo anterior, la letra c) del artículo 342 del Código ya citado, determina que uno de los requisitos que debe contener la sentencia, es la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, todo ello en concordancia con el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes. 8°.- Que todo lo anterior permite concluir que el objetivo pretendido por el legislador es que se cumpla con lo que se conoce como autonomía de la sentencia; esto es, que se baste a sí misma. En virtud de ello, un tercero, al efectuar un análisis o lectura de lo expuesto en ella, pueda llegar lógicamente a la misma conclusión fáctica a que ha llegado el sentenciador, sin importar si la comparte o no. Por el contrario, de no cumplirse con el estándar legal, la sentencia adolecería de un vicio de nulidad. 9°.- Que, de la lectura del

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad principal en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella se prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letras c) del mismo cuerpo legal, ya que el tribunal vulnera las exigencias legales para valorar la prueba rendida en juicio, especialmente el principio de la razón suficiente. Expone que la Defensa cuestionó la participación de Muñoz Riquelme en el delito de robo con violencia por el que se le acusó, ya que la única prueba rendida por el persecutor para acreditar los hechos de la acusación fue la declaración de la víctima, de una funcionaria de la PDI y el dato de atención de urgencia, por lo que se argumentó que ella no resultaba suficiente para atribuir participación, ya que la víctima declaró en juicio que había visto la cara del hechor y sus características, pero aquello no obedecía a su relato inicial de los hechos, por lo que sostiene que se vulnera el principio de la razón suficiente, ya que la referida prueba no resulta suficiente para atribuir participación al acusado en los hechos. La víctima en su declaración prestada en Carabineros el día de los hechos, no señaló que el hombre que le robó haya vuelto hacia ella, de modo de haber visto de frente su rostro y sus características. Al momento de prestar declaración la víctima reconoce en la sala de juicio al imputado, cuestión que carece de la fuerza necesaria par

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Chillán, treinta de Marzo de dos mil veintitrés.- VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 0-421-2022, R.U.C. 2000202684-9 se ha deducido por la Abogada Defensora Penal Pública, doña Cecilia Opazo Torres, en representación de José Roberto Muñoz Riquelme, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 10 de Febrero último, que condena a su repr

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