MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN ANTONIO CARRASCO NAVARRETE
Rol
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Chillán, treinta de marzo de dos mil veintitrés. V I S T O: En este proceso R.U.C. 2210017688-6, R.I.T. 403-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de 7 de Febrero último se condenó a Juan Antonio Carrasco Navarrete a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y las accesorias correspondientes, multa de 10 UTM, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, y 541 de presidio menor en su grado medio como autor del delito de porte ilegal de municiones. Contra dicho fallo el Defensor Penal Público, don Manuel Donoso Pinochet interpuso recurso de nulidad, en representación del mencionado sentenciado, fundado en que la sentencia incurrió en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en razón que el tribunal oral en lo penal, rechazó estimar como muy calificada la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Por lo anterior solicita que este Tribunal acoja el recurso, dictando una sentencia de reemplazo que aplique a su defendido la pena de 3 años y un día o 4 años de presidio menor en su grado mínimo, con libertad vigilada intensiva. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta. Habiéndose declarado admisible el recurso, se procedió a conocerlo en la audiencia de 14 del mes en curso, donde se escucharon los argumentos tanto de la Defensora Penal, como de la Fiscalía, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que don Manuel Donoso Pinochet, Defensor Penal Público, en representación de Juan Antonio Carrasco Navarrete, interpuso recurso de nulidad por haber incurrido la sentencia en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que lo hace consistir en no haber considerado la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal como muy calificada. Sostiene que el tribunal estimó que no existían antecedentes de relevancia que ameriten darle una entidad o intensidad mayor a la atenuante de colaboración sustancial, pese a la declaración y reconocimiento de su representado tanto al momento de la detención, durante la investigación y en el juicio oral, siendo concordante con lo aportado desde un inicio. A su juicio esta colaboración es sustancial, de manera extraordinaria y fue mantenida durante todo el proceso, por lo que no reconocer la atenuante como muy calificada, desnaturaliza la institución. De haberse aplicado correctamente la ley, debió su defendido haber sido condenado a una pena de presidio menor en su grado máximo, pudiendo optar a la pena de Libertad Vigilada Intensiva. 2°.- Que la causal de nulidad esgrimida por el recurrente y consignada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal se refiere a errores en que se haya incurrido “en el pronunciamiento de la sentencia”, y como igualmente exige que se haya efectuado una “errónea aplicación del derecho” y que dicho “error hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. 3°.- Que examinando la sentencia recurrida, esta Corte puede apreciar que en el fundamento undécimo, los sentenciadores desestimaron estimar como muy calificada la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, “ya que no existen antecedentes de relevancia que ameriten darle una entidad o intensidad mayor al momento de estimarla concurrente como una atenuante simple de responsabilidad penal.” 4°.- Que respecto a esta causal es necesario señalar que resulta improcedente el motivo de nulidad apoyado en el rechazo de estimar como muy calificada la atenuante de colaboración sustancial, ya que el ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por el acusado puede estimarse como muy calificada, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que solo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por el inculpado a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no de manera extraordinaria a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados, labor que no puede desarrollarse en esta sede de nulidad pues implicaría una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de la instancia a la conclusión discutida por el recurso, por cuanto los errores susceptibles de nulidad por
Fallo
fallo el Defensor Penal Público, don Manuel Donoso Pinochet interpuso recurso de nulidad, en representación del mencionado sentenciado, fundado en que la sentencia incurrió en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en razón que el tribunal oral en lo penal, rechazó estimar como muy calificada la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Por lo anterior solicita que este Tribunal acoja el recurso, dictando una sentencia de reemplazo que aplique a su defendido la pena de 3 años y un día o 4 años de presidio menor en su grado mínimo, con libertad vigilada intensiva. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta. Habiéndose declarado admisible el recurso, se procedió a conocerlo en la audiencia de 14 del mes en curso, donde se escucharon los argumentos tanto de la Defensora Penal, como de la Fiscalía, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que don Manuel Donoso Pinochet, Defensor Penal Público, en representación de Juan Antonio Carrasco Navarrete, interpuso recurso de nulidad por haber incurrido la sentencia en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que lo hace consistir en no haber
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Chillán, treinta de marzo de dos mil veintitrés. V I S T O: En este proceso R.U.C. 2210017688-6, R.I.T. 403-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de 7 de Febrero último se condenó a Juan Antonio Carrasco Navarrete a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y las accesorias correspondientes, multa de 10 UTM, como autor de un delito de tráfico ilíci
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